Artículo 63 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 63. Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, con excepción de aquellas que tengan sanción diferente en la misma, serán sancionadas con multa de cinco (B/.5.00) balboas a cien (B/.100.00) según su gravedad. La evasión del pago de los impuestos, derechos y tasas se sancionará con multa equivalente a diez(10) veces el monto del gravamen evadido.
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Artículo 64. El funcionamiento que conceda licencia para el sacrificio de ganado o el encargado del matadero que lo autorice sin que el interesado haya pagado previamente los impuestos de degüello, adicional de degüello, timbres, ganaderos y servicios de pesa municipal del ganado, serán sancionados con una multa igual a diez (10) veces el monto total del impuesto evadido.
Ver artículo 64 de Ley 55 del año 1973
Artículo 65. Los Gobernadores de las Provincias conocerán en primera instancia de las contravenciones de que trata el Artículo anterior, correspondiéndole al Órgano Ejecutivo del conocimiento en segundo instancia.
Ver artículo 65 de Ley 55 del año 1973
Artículo 66. Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho a veinticinco por ciento (25%) de la multa correspondiente, cuando ésta se haya hecho efectiva, siempre y cuando que al momento de la denuncia la Tesorería Municipal no haya iniciado ninguna investigación relacionada con el fraude denunciado.
Ver artículo 66 de Ley 55 del año 1973
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