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Artículo 65 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 65. Los Gobernadores de las Provincias conocerán en primera instancia de las contravenciones de que trata el Artículo anterior, correspondiéndole al Órgano Ejecutivo del conocimiento en segundo instancia.

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Órgano Ejecutivo


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Artículo 66. Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho a veinticinco por ciento (25%) de la multa correspondiente, cuando ésta se haya hecho efectiva, siempre y cuando que al momento de la denuncia la Tesorería Municipal no haya iniciado ninguna investigación relacionada con el fraude denunciado.

Ver artículo 66 de Ley 55 del año 1973

Artículo 67. La Tesorería Municipal en cada Distrito recaudará los tributos a que se refiere esta Ley, y podrá designar recaudadores especiales.

Ver artículo 67 de Ley 55 del año 1973

Artículo 68. Las funciones de vigilancia de los tributos estarán a cargo, de modo general, del Tesorero Municipal en cada Distrito, y de modo especial por los Representantes de Corregimientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los servidores públicos mencionados en este Artículo ejercerán funciones de policía Fiscal en lo que se refiere al cumplimiento y ejecución de las Leyes, Acuerdos y reglamentos así como de las demás disposiciones vigentes para los fines de la recaudación.

Ver artículo 68 de Ley 55 del año 1973

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