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Artículo 67 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. La Tesorería Municipal en cada Distrito recaudará los tributos a que se refiere esta Ley, y podrá designar recaudadores especiales.

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tributo


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Artículo 68. Las funciones de vigilancia de los tributos estarán a cargo, de modo general, del Tesorero Municipal en cada Distrito, y de modo especial por los Representantes de Corregimientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los servidores públicos mencionados en este Artículo ejercerán funciones de policía Fiscal en lo que se refiere al cumplimiento y ejecución de las Leyes, Acuerdos y reglamentos así como de las demás disposiciones vigentes para los fines de la recaudación.

Ver artículo 68 de Ley 55 del año 1973

Artículo 69. Los Ministerios de Hacienda y Tesoro, de Desarrollo Agropecuario y de Comercio e Industrias, según sea el caso, asesorarán a los Municipios y colaborarán con éstos en la aplicación, coordinación y cumplimiento de la presente Ley, Acuerdos Municipales y Reglamentos relativos a estos tributos.

Ver artículo 69 de Ley 55 del año 1973

Artículo 70. (Transitorio) Las personas naturales o jurídicas que al momento de entrar en vigencia esta Ley, se encuentren dedicadas a la extracción de los materiales de que trata el Capítulo Segundo de esta Ley, podrán continuar haciéndolo sin necesidad de la autorización de la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, durante un plazo de seis (6) meses, sujeto al pago de los derechos establecidos en el Artículo 33 de esta Ley.

Ver artículo 70 de Ley 55 del año 1973

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