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Artículo 69 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 69. Los Ministerios de Hacienda y Tesoro, de Desarrollo Agropecuario y de Comercio e Industrias, según sea el caso, asesorarán a los Municipios y colaborarán con éstos en la aplicación, coordinación y cumplimiento de la presente Ley, Acuerdos Municipales y Reglamentos relativos a estos tributos.

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Artículo 70. (Transitorio) Las personas naturales o jurídicas que al momento de entrar en vigencia esta Ley, se encuentren dedicadas a la extracción de los materiales de que trata el Capítulo Segundo de esta Ley, podrán continuar haciéndolo sin necesidad de la autorización de la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, durante un plazo de seis (6) meses, sujeto al pago de los derechos establecidos en el Artículo 33 de esta Ley.

Ver artículo 70 de Ley 55 del año 1973

Artículo 71. Se deroga el Decreto Ejecutivo 233 de 4 de septiembre de 1970, reglamentario de los juegos de galleras, bolos y boliches, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias a la presente Ley.

Ver artículo 71 de Ley 55 del año 1973

Artículo 2. La venta de bebidas alcohólicas sólo podrá efectuarse mediante licencia expedida por el Alcalde del respectivo distrito, previa autorización de la Junta Comunal y para poder operar deberá obtenerse licencia comercial otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias a nombre del interesado. Para fines de beneficio comunal, el Alcalde podrá expedir a las Juntas Comunales, autorización para la venta de bebidas alcohólicas en cantinas o toldos, sin el requisito de la licencia comercial, con ocasión de las fiestas patrias, del carnaval, patronales y ferias de carácter regional que se lleven a cabo en alguna ciudad o población siempre que el o los establecimientos sólo funcionen durante los días de la festividad. Previa aprobación de la Junta Comunal, el Alcalde podrá conceder la autorización a que se refiere el párrafo anterior, a particulares, quienes deberán pagar el impuesto anticipadamente, conforme a la siguiente tarifa: 1. Para los cantinas o toldos que se ubiquen en las ciudades de Panamá y Colón y el Distrito Especial de San Miguelito de B/.400.00 a B/.750.00. 2. Para las ubicadas en el resto del Distrito de Panamá, en las demás ciudades que son cabeceras de Provincias, y en las ciudades de Puerto Armuelles, Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), la Chorrera (incluyendo el Coco y Guadalupe), Arraiján, Yaviza de ......B/.250.00 a B/.350.00. 3. Para las ubicadas en las demás cabeceras de Distritos, en poblados de más de trescientos (300) habitantes y en los lugares a lo largo de la Carretera Transístmica entre el Río Chagres y la Ciudad de Colón de B/.100.00 a B/.200.00. 4. Para las cantinas o toldos que se ubiquen en las demás poblaciones de la República por semana o fracción de semana de B/.50.00 a B/.100.00. Para el computo del impuesto, que será semanal, se denomina el lapso de siete (7) días consecutivos que se inicia el lunes y termina el domingo. Igualmente podrá autorizar la Alcaldía durante la celebración de competencias deportivas el expendio de cerveza en los estadios y gimnasios nacionales o particulares y lugares análogos, mediante el pago anticipado del impuesto que será establecido por el Tesorero Municipal entre Veinticinco (B/.25.00) balboas y cincuenta (B/.50.00) balboas por espectáculo.

Ver artículo 2 de Ley 55 del año 1973

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