Artículo 71 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 71. Se deroga el Decreto Ejecutivo 233 de 4 de septiembre de 1970, reglamentario de los juegos de galleras, bolos y boliches, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias a la presente Ley.
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Artículo 2. La venta de bebidas alcohólicas sólo podrá efectuarse mediante licencia expedida por el Alcalde del respectivo distrito, previa autorización de la Junta Comunal y para poder operar deberá obtenerse licencia comercial otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias a nombre del interesado. Para fines de beneficio comunal, el Alcalde podrá expedir a las Juntas Comunales, autorización para la venta de bebidas alcohólicas en cantinas o toldos, sin el requisito de la licencia comercial, con ocasión de las fiestas patrias, del carnaval, patronales y ferias de carácter regional que se lleven a cabo en alguna ciudad o población siempre que el o los establecimientos sólo funcionen durante los días de la festividad. Previa aprobación de la Junta Comunal, el Alcalde podrá conceder la autorización a que se refiere el párrafo anterior, a particulares, quienes deberán pagar el impuesto anticipadamente, conforme a la siguiente tarifa: 1. Para los cantinas o toldos que se ubiquen en las ciudades de Panamá y Colón y el Distrito Especial de San Miguelito de B/.400.00 a B/.750.00. 2. Para las ubicadas en el resto del Distrito de Panamá, en las demás ciudades que son cabeceras de Provincias, y en las ciudades de Puerto Armuelles, Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), la Chorrera (incluyendo el Coco y Guadalupe), Arraiján, Yaviza de ......B/.250.00 a B/.350.00. 3. Para las ubicadas en las demás cabeceras de Distritos, en poblados de más de trescientos (300) habitantes y en los lugares a lo largo de la Carretera Transístmica entre el Río Chagres y la Ciudad de Colón de B/.100.00 a B/.200.00. 4. Para las cantinas o toldos que se ubiquen en las demás poblaciones de la República por semana o fracción de semana de B/.50.00 a B/.100.00. Para el computo del impuesto, que será semanal, se denomina el lapso de siete (7) días consecutivos que se inicia el lunes y termina el domingo. Igualmente podrá autorizar la Alcaldía durante la celebración de competencias deportivas el expendio de cerveza en los estadios y gimnasios nacionales o particulares y lugares análogos, mediante el pago anticipado del impuesto que será establecido por el Tesorero Municipal entre Veinticinco (B/.25.00) balboas y cincuenta (B/.50.00) balboas por espectáculo.
Ver artículo 2 de Ley 55 del año 1973
Artículo 47. Quien sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, porcino, cabrio u ovino, deberá pagar, previamente, en el Municipio de donde proceda la res, este impuesto así: 1. Para el sacrificio en la Ciudades de Panamá y Colón: a) Por cada cabeza de ganado vacuno macho.........B/.4.50. b) Por cada cabeza de ganado vacuno hembra.........B/.5.00. c) Por cada ternero..........B/.10.00. d) Por cada cabeza de ganado..........B/.2.00. 2. Para el sacrificio en los demás lugares: a) Por cada cabeza de ganado vacuno macho.........B/.3.50. b) Por cada cabeza de ganado vacuno hembras.........B/.4.00. c) Por cada ternero.........B/.10.00. d) Por cada cabeza de ganado porcino.........B/.1.00. 3. Por las reses ovinas o cabrias que se sacrifiquen en cualquier lugar así: a) Por cada res ovina.........B/.1.00. b) Por cada res cabría........B/.0.50. Para los efectos de este impuesto, se consideran terneros, los animales vacunos machos menores de nueve (9) meses y cuyo peso bruto no exceda de ciento sesenta (160) kilos (352 lbs.)
Ver artículo 47 de Ley 55 del año 1973
Artículo 59. Las galleras, bolos y boliches, pagarán por mes o fracción de mes, de acuerdo con su capacidad y ubicación, así: a) Para galleras en cualquier Municipio de la República, entre.....B/.75.00 y B/.200.00 mensuales; b) Para juegos de bolos en cualquier Municipio de la República entre: B/.100.00 y B/.150.00 mensuales; c) Para juegos de boliches en cualquier Municipio de la República entre B/.450.00 y B/.550.00 mensuales.
Ver artículo 59 de Ley 55 del año 1973
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