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Artículo 66 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho a veinticinco por ciento (25%) de la multa correspondiente, cuando ésta se haya hecho efectiva, siempre y cuando que al momento de la denuncia la Tesorería Municipal no haya iniciado ninguna investigación relacionada con el fraude denunciado.

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Artículo 67. La Tesorería Municipal en cada Distrito recaudará los tributos a que se refiere esta Ley, y podrá designar recaudadores especiales.

Ver artículo 67 de Ley 55 del año 1973

Artículo 68. Las funciones de vigilancia de los tributos estarán a cargo, de modo general, del Tesorero Municipal en cada Distrito, y de modo especial por los Representantes de Corregimientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los servidores públicos mencionados en este Artículo ejercerán funciones de policía Fiscal en lo que se refiere al cumplimiento y ejecución de las Leyes, Acuerdos y reglamentos así como de las demás disposiciones vigentes para los fines de la recaudación.

Ver artículo 68 de Ley 55 del año 1973

Artículo 69. Los Ministerios de Hacienda y Tesoro, de Desarrollo Agropecuario y de Comercio e Industrias, según sea el caso, asesorarán a los Municipios y colaborarán con éstos en la aplicación, coordinación y cumplimiento de la presente Ley, Acuerdos Municipales y Reglamentos relativos a estos tributos.

Ver artículo 69 de Ley 55 del año 1973

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