Artículo 58 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 58. El retraso en la entrega ocurrirá cuando las mercancías no hayan sido entregadas en el puerto de descarga designado y en un término razonable, salvo que las partes acuerden un término específico. El porteador será responsable por la pérdida o el daño a las mercancías causados por el retraso en la entrega debido a la culpa o negligencia del porteador, salvo los que resulten de causas por las que el porteador no sea responsable de conformidad con las normas relevantes de este Capítulo.
Palabras clave de éste artículo
maltratocausaMarina Mercante
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Artículo 59. El porteador no será responsable por la pérdida o el daño sufrido por las mercancías que ocurran durante el periodo de responsabilidad del porteador, que resulte por cualquiera de las siguientes causas: 1. Culpa del capitán o miembros de la tripulación o práctico o empleado del porteador en la navegación o administración de la nave, no relacionada con las obligaciones mencionadas en el artículo 54. 2. Incendio, salvo el causado por la culpa o negligencia del porteador. 3. Guerra o conflictos armados. 4. Actos de los gobiernos o autoridades competentes, restricciones de cuarentena o aprehensión por causa de un proceso. 5. Huelgas, detenciones o restricciones laborales. 6. Salvar o intentar salvar vida o propiedad en el mar. 7. Actos del cargador, propietario de las mercancías o sus agentes. 8. Vicios propios o inherentes de las mercancías. 9. Embalaje inadecuado o insuficiente o ilegibilidad de las marcas. 10. Defectos latentes de la nave no descubribles con diligencia razonable. 11. Cualquier otra causa que surja sin culpa o negligencia del porteador, su agente o empleado. 12. Caso fortuito o fuerza mayor, peligros, accidentes del mar u otras vías acuáticas navegables. Al porteador le incumbe la carga de la prueba para quedar exonerado de responsabilidad de conformidad con lo previsto en los numerales anteriores, excepto por las causas del numeral 2 de este artículo.
Ver artículo 59 de Ley 55 del año 2008
Artículo 60. El porteador no será responsable por la pérdida o daño a los animales vivos que resulten de los riesgos especiales inherentes al transporte. Sin embargo, el porteador estará obligado a probar que ha cumplido con los requisitos especiales del cargador respecto al transporte de animales vivos y que bajo las circunstancias del transporte por vías acuáticas, la pérdida o daño que haya ocurrido debido a los riesgos especiales inherentes al transporte.
Ver artículo 60 de Ley 55 del año 2008
Artículo 61. En caso de que el porteador intente cargar las mercancías en cubierta deberá acordarlo con el cargador o cumplir con los usos del comercio o las normas o reglamentos aplicables. Sin perjuicio de las obligaciones del porteador contenidas en este Capítulo, cuando las mercancías hayan sido embarcadas en cubierta de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente, el porteador no será responsable por su pérdida o daño causado por los riesgos especiales inherentes al transporte. Si el porteador, en violación de las disposiciones del primer párrafo de este artículo, hubiera embarcado las mercancías en cubierta y las mercancías sufren pérdida o daños como consecuencia de ese hecho, el porteador será responsable.
Ver artículo 61 de Ley 55 del año 2008
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