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Artículo 60 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 60. El porteador no será responsable por la pérdida o daño a los animales vivos que resulten de los riesgos especiales inherentes al transporte. Sin embargo, el porteador estará obligado a probar que ha cumplido con los requisitos especiales del cargador respecto al transporte de animales vivos y que bajo las circunstancias del transporte por vías acuáticas, la pérdida o daño que haya ocurrido debido a los riesgos especiales inherentes al transporte.

Palabras clave de éste artículo

maltratoMarina Mercante


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Artículo 61. En caso de que el porteador intente cargar las mercancías en cubierta deberá acordarlo con el cargador o cumplir con los usos del comercio o las normas o reglamentos aplicables. Sin perjuicio de las obligaciones del porteador contenidas en este Capítulo, cuando las mercancías hayan sido embarcadas en cubierta de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente, el porteador no será responsable por su pérdida o daño causado por los riesgos especiales inherentes al transporte. Si el porteador, en violación de las disposiciones del primer párrafo de este artículo, hubiera embarcado las mercancías en cubierta y las mercancías sufren pérdida o daños como consecuencia de ese hecho, el porteador será responsable.

Ver artículo 61 de Ley 55 del año 2008

Artículo 62. Cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega haya ocurrido por causas por las que el porteador, empleado o agente tenga derecho a exonerarse, junto con otra causa que no le da ese derecho, el porteador será responsable solo en la medida que esa pérdida, daño o retraso en la entrega sea atribuible a las causas por las que el porteador no tenga derecho a exonerarse de responsabilidad; sin embargo, el porteador tendrá la carga de la prueba respecto a la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que resulte de la otra causa.

Ver artículo 62 de Ley 55 del año 2008

Artículo 63. La cantidad de la indemnización por la pérdida de las mercancías será calculada sobre la base del valor de la mercancía, mientras que las debidas a daños a las mercancías serán calculadas sobre la base de la diferencia entre los valores de los bienes, antes y después del daño, o sobre la base de los gastos para su reparación. La cantidad total debida será calculada en función del valor de las mercancías en el lugar y en la fecha en que hayan sido descargadas conforme al contrato, o en el lugar y en la fecha en que deberían haber sido descargadas. El valor de las mercancías se determinará según la cotización en bolsa o, a falta de ella, según el precio corriente en el mercado o, a falta de cotización en bolsa y de precio corriente en el mercado, según el valor usual de mercancías de la misma naturaleza y calidad. La responsabilidad del porteador por la pérdida o el daño de las mercancías será limitada a una suma equivalente a 666.67 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a 2.0 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor, salvo cuando la naturaleza y valor de las mercancías hayan sido declarados por el cargador antes de la carga y expresado en el Conocimiento de Embarque, o cuando una suma mayor que el límite de responsabilidad expresado en esta norma haya sido acordada entre el porteador y el cargador. Cuando un contenedor, paleta o artículo de transporte similar sea utilizado para consolidar mercancías, el número de bultos u otras unidades de carga enumeradas en el Conocimiento de Embarque como embaladas en tal artículo de transporte será considerado como el número de bultos o unidades de carga. Cuando el artículo de transporte no pertenezca o haya sido suministrado por el porteador, dicho artículo de trasporte será considerado como bulto o unidad de carga.

Ver artículo 63 de Ley 55 del año 2008

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