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Artículo 63 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 63. La cantidad de la indemnización por la pérdida de las mercancías será calculada sobre la base del valor de la mercancía, mientras que las debidas a daños a las mercancías serán calculadas sobre la base de la diferencia entre los valores de los bienes, antes y después del daño, o sobre la base de los gastos para su reparación. La cantidad total debida será calculada en función del valor de las mercancías en el lugar y en la fecha en que hayan sido descargadas conforme al contrato, o en el lugar y en la fecha en que deberían haber sido descargadas. El valor de las mercancías se determinará según la cotización en bolsa o, a falta de ella, según el precio corriente en el mercado o, a falta de cotización en bolsa y de precio corriente en el mercado, según el valor usual de mercancías de la misma naturaleza y calidad. La responsabilidad del porteador por la pérdida o el daño de las mercancías será limitada a una suma equivalente a 666.67 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a 2.0 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor, salvo cuando la naturaleza y valor de las mercancías hayan sido declarados por el cargador antes de la carga y expresado en el Conocimiento de Embarque, o cuando una suma mayor que el límite de responsabilidad expresado en esta norma haya sido acordada entre el porteador y el cargador. Cuando un contenedor, paleta o artículo de transporte similar sea utilizado para consolidar mercancías, el número de bultos u otras unidades de carga enumeradas en el Conocimiento de Embarque como embaladas en tal artículo de transporte será considerado como el número de bultos o unidades de carga. Cuando el artículo de transporte no pertenezca o haya sido suministrado por el porteador, dicho artículo de trasporte será considerado como bulto o unidad de carga.

Palabras clave de éste artículo

capitalmaltratocontratocuentaMarina Mercante


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Artículo 64. Cuando la ejecución del transporte o parte de este ha sido confiada a un porteador efectivo, el porteador continuará siendo responsable por la totalidad del transporte de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo. El porteador será responsable, en relación con el transporte ejecutado por el porteador efectivo, por cualquier acto u omisión del porteador efectivo y de su empleado o agente actuando dentro del ámbito de su empleo o agencia. No obstante, las disposiciones del párrafo anterior, cuando un contrato de transporte por mar establezca, explícitamente, que una parte específica del transporte cubierto por dicho contrato será ejecutado por un porteador efectivo distinto al porteador, el contrato puede prever que el porteador no será responsable por la pérdida, daño o retraso en la entrega que surja de una ocurrencia que tenga lugar, mientras las mercancías estén a cargo del porteador efectivo durante dicha parte del transporte.

Ver artículo 64 de Ley 55 del año 2008

Artículo 65. Las disposiciones respecto a la responsabilidad del porteador contenidas en este Capítulo serán aplicables al porteador efectivo. Cuando un reclamo fuera presentado contra el empleado o agente del porteador efectivo, las disposiciones contenidas en la Sección 2ª de este Capítulo serán aplicables.

Ver artículo 65 de Ley 55 del año 2008

Artículo 66. Cualquier acuerdo especial, bajo el cual el porteador asuma obligaciones o renuncie a derechos conferidos por este Capítulo, será obligatorio para el porteador efectivo cuando este lo haya aceptado por escrito. Las disposiciones de este acuerdo especial serán obligatorias para el porteador, independientemente de que el porteador efectivo haya dado o no su consentimiento.

Ver artículo 66 de Ley 55 del año 2008

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