Artículo 63 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 63. La cantidad de la indemnización por la pérdida de las mercancías será calculada sobre la base del valor de la mercancía, mientras que las debidas a daños a las mercancías serán calculadas sobre la base de la diferencia entre los valores de los bienes, antes y después del daño, o sobre la base de los gastos para su reparación. La cantidad total debida será calculada en función del valor de las mercancías en el lugar y en la fecha en que hayan sido descargadas conforme al contrato, o en el lugar y en la fecha en que deberían haber sido descargadas. El valor de las mercancías se determinará según la cotización en bolsa o, a falta de ella, según el precio corriente en el mercado o, a falta de cotización en bolsa y de precio corriente en el mercado, según el valor usual de mercancías de la misma naturaleza y calidad. La responsabilidad del porteador por la pérdida o el daño de las mercancías será limitada a una suma equivalente a 666.67 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a 2.0 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor, salvo cuando la naturaleza y valor de las mercancías hayan sido declarados por el cargador antes de la carga y expresado en el Conocimiento de Embarque, o cuando una suma mayor que el límite de responsabilidad expresado en esta norma haya sido acordada entre el porteador y el cargador. Cuando un contenedor, paleta o artículo de transporte similar sea utilizado para consolidar mercancías, el número de bultos u otras unidades de carga enumeradas en el Conocimiento de Embarque como embaladas en tal artículo de transporte será considerado como el número de bultos o unidades de carga. Cuando el artículo de transporte no pertenezca o haya sido suministrado por el porteador, dicho artículo de trasporte será considerado como bulto o unidad de carga.
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