Artículo 64 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 64. Cuando la ejecución del transporte o parte de este ha sido confiada a un porteador efectivo, el porteador continuará siendo responsable por la totalidad del transporte de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo. El porteador será responsable, en relación con el transporte ejecutado por el porteador efectivo, por cualquier acto u omisión del porteador efectivo y de su empleado o agente actuando dentro del ámbito de su empleo o agencia. No obstante, las disposiciones del párrafo anterior, cuando un contrato de transporte por mar establezca, explícitamente, que una parte específica del transporte cubierto por dicho contrato será ejecutado por un porteador efectivo distinto al porteador, el contrato puede prever que el porteador no será responsable por la pérdida, daño o retraso en la entrega que surja de una ocurrencia que tenga lugar, mientras las mercancías estén a cargo del porteador efectivo durante dicha parte del transporte.
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