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Artículo 64 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. Cuando la ejecución del transporte o parte de este ha sido confiada a un porteador efectivo, el porteador continuará siendo responsable por la totalidad del transporte de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo. El porteador será responsable, en relación con el transporte ejecutado por el porteador efectivo, por cualquier acto u omisión del porteador efectivo y de su empleado o agente actuando dentro del ámbito de su empleo o agencia. No obstante, las disposiciones del párrafo anterior, cuando un contrato de transporte por mar establezca, explícitamente, que una parte específica del transporte cubierto por dicho contrato será ejecutado por un porteador efectivo distinto al porteador, el contrato puede prever que el porteador no será responsable por la pérdida, daño o retraso en la entrega que surja de una ocurrencia que tenga lugar, mientras las mercancías estén a cargo del porteador efectivo durante dicha parte del transporte.

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Artículo 65. Las disposiciones respecto a la responsabilidad del porteador contenidas en este Capítulo serán aplicables al porteador efectivo. Cuando un reclamo fuera presentado contra el empleado o agente del porteador efectivo, las disposiciones contenidas en la Sección 2ª de este Capítulo serán aplicables.

Ver artículo 65 de Ley 55 del año 2008

Artículo 66. Cualquier acuerdo especial, bajo el cual el porteador asuma obligaciones o renuncie a derechos conferidos por este Capítulo, será obligatorio para el porteador efectivo cuando este lo haya aceptado por escrito. Las disposiciones de este acuerdo especial serán obligatorias para el porteador, independientemente de que el porteador efectivo haya dado o no su consentimiento.

Ver artículo 66 de Ley 55 del año 2008

Artículo 67. Cuando el porteador y el porteador efectivo fueran responsables, lo serán solidariamente.

Ver artículo 67 de Ley 55 del año 2008

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