Artículo 587 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 587. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.
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contrato
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Artículo 588. El Tribunal o el funcionario competente practicarán personalmente todas las pruebas; pero si no las pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un juez o a los respectivos directores regionales o a los registradores electorales distritoriales. Los magistrados podrán comisionar, además, al secretario general o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.
Ver artículo 588 de Código Electoral
Artículo 589. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.
Ver artículo 589 de Código Electoral
Artículo 590. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica, los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.
Ver artículo 590 de Código Electoral
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