Artículo 589 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 589. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 590. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica, los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.
Ver artículo 590 de Código Electoral
Artículo 591. Las presunciones establecidas por la ley sustancial solo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados. Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.
Ver artículo 591 de Código Electoral
Artículo 592. No habrá reserva de las pruebas. El secretario general o el director respectivo deberán mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
Ver artículo 592 de Código Electoral
Buscar algo específico en las normas de Panamá