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Artículo 59 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. La Autoridad podrá negar el ingreso al canal a cualquier nave que no cumpla los requisitos de seguridad de la navegación, contemplados en esta Ley y en los reglamentos. Sección Primera Junta de Inspectores

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Artículo 60. La Autoridad tendrá una Junta de Inspectores que ejercerá las siguientes funciones: 1. Llevar a cabo las inspecciones de las naves y las investigaciones de hechos, actos u omisiones, que causen daños a aquéllas, a su carga, tripulación, pasajeros o a cualquier trabajador o bien de la Autoridad y que resulten de la navegación por el canal. 2. Rendir un informe detallado de la investigación al administrador y emitir una opinión sobre las causas y responsabilidades del accidente, así como identificar la naturaleza, extensión y valor estimado de los daños que hayan resultado o que puedan resultar de éste. Los reglamentos establecerán la composición de esta Junta, los procedimientos de la investigación, la identificación de las partes interesadas que tendrán acceso al informe y los procedimientos de reclamos a la Autoridad. También determinarán cualquier otra función que la Autoridad considere necesaria.

Ver artículo 60 de Ley 19 del año 1997

Artículo 61. En cualquier inspección o investigación a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Inspectores podrá: 1. Citar a testigos u otras personas para que declaren en asuntos sobre los cuales tengan competencia. 2. Juramentar a los declarantes. 3. Requerir la presentación de libros o documentos que juzgue necesarios. 4. Obtener el apoyo de las autoridades competentes para el cumplimiento de lo contemplado en los numerales anteriores, cuando la persona se niegue a comparecer o a suministrar los libros o documentos solicitados.

Ver artículo 61 de Ley 19 del año 1997

Artículo 62. Las investigaciones, inspecciones y demás trámites mencionados en esta sección, se llevarán a cabo de conformidad con esta Ley y los reglamentos. Sección Segunda Daños con Motivo de la Navegación

Ver artículo 62 de Ley 19 del año 1997

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