Artículo 61 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 61. En cualquier inspección o investigación a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Inspectores podrá: 1. Citar a testigos u otras personas para que declaren en asuntos sobre los cuales tengan competencia. 2. Juramentar a los declarantes. 3. Requerir la presentación de libros o documentos que juzgue necesarios. 4. Obtener el apoyo de las autoridades competentes para el cumplimiento de lo contemplado en los numerales anteriores, cuando la persona se niegue a comparecer o a suministrar los libros o documentos solicitados.
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Autoridad del Canal de PanamáCanal de PanamáPanamá
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Artículo 62. Las investigaciones, inspecciones y demás trámites mencionados en esta sección, se llevarán a cabo de conformidad con esta Ley y los reglamentos. Sección Segunda Daños con Motivo de la Navegación
Ver artículo 62 de Ley 19 del año 1997
Artículo 63. La Autoridad, con las excepciones establecidas en esta sección, deberá ajustar y pagar, con prontitud, las indemnizaciones por daños ocasionados a las naves, su carga, tripulación o pasajeros, como consecuencia de su tránsito por el canal, ya sea que se ocasionen durante el tránsito de las naves por las esclusas, o durante la presencia de las naves en el canal o en áreas adyacentes fuera de las esclusas cuando, luego de una investigación por la Junta de Inspectores, ésta determine que el daño ha sido causado por culpa o negligencia de la Autoridad o de sus trabajadores en el ejercicio y dentro del ámbito de sus funciones, y la Autoridad acepte esa determinación. Si la culpa o negligencia del armador o propietario de la nave, del capitán, de la tripulación o de los pasajeros contribuye al daño, la indemnización que se adjudique por el daño, se deducirá en proporción a la parte de la negligencia o culpa atribuible al propietario o armador, a la nave, al capitán, a su tripulación, a su carga o a sus pasajeros. La Autoridad podrá reclamar indemnización por daño que se ocasione al canal, a sus trabajadores y a los bienes de la Autoridad, luego que una investigación realizada por la Junta de Inspectores determine que el daño es consecuencia de negligencia o culpa atribuible al propietario o armador, a la nave, al capitán, a su tripulación, a su carga o a sus pasajeros. Los reglamentos establecerán los límites y las condiciones a la responsabilidad a la que se refiere la presente sección.
Ver artículo 63 de Ley 19 del año 1997
Artículo 64. El término de prescripción para presentar reclamos a la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, es de dos años a partir de la fecha en que ocurrieren los hechos.
Ver artículo 64 de Ley 19 del año 1997
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