Artículo 63 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 63. La Autoridad, con las excepciones establecidas en esta sección, deberá ajustar y pagar, con prontitud, las indemnizaciones por daños ocasionados a las naves, su carga, tripulación o pasajeros, como consecuencia de su tránsito por el canal, ya sea que se ocasionen durante el tránsito de las naves por las esclusas, o durante la presencia de las naves en el canal o en áreas adyacentes fuera de las esclusas cuando, luego de una investigación por la Junta de Inspectores, ésta determine que el daño ha sido causado por culpa o negligencia de la Autoridad o de sus trabajadores en el ejercicio y dentro del ámbito de sus funciones, y la Autoridad acepte esa determinación. Si la culpa o negligencia del armador o propietario de la nave, del capitán, de la tripulación o de los pasajeros contribuye al daño, la indemnización que se adjudique por el daño, se deducirá en proporción a la parte de la negligencia o culpa atribuible al propietario o armador, a la nave, al capitán, a su tripulación, a su carga o a sus pasajeros. La Autoridad podrá reclamar indemnización por daño que se ocasione al canal, a sus trabajadores y a los bienes de la Autoridad, luego que una investigación realizada por la Junta de Inspectores determine que el daño es consecuencia de negligencia o culpa atribuible al propietario o armador, a la nave, al capitán, a su tripulación, a su carga o a sus pasajeros. Los reglamentos establecerán los límites y las condiciones a la responsabilidad a la que se refiere la presente sección.
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Artículo 64. El término de prescripción para presentar reclamos a la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, es de dos años a partir de la fecha en que ocurrieren los hechos.
Ver artículo 64 de Ley 19 del año 1997
Artículo 65. Para determinar el monto de los daños y perjuicios causados a una nave, se podrán considerar los siguientes factores: 1. El costo real o estimado de las reparaciones. 2. Los fletes que en efecto hayan perdido los dueños de la nave, o los fletes efectivamente pagados, dependiendo de los términos del contrato de fletamento, por el tiempo en que la nave esté en reparación. 3. El mantenimiento de la nave y los salarios de la tripulación, si se determina que se trata, en efecto, de gastos o pérdidas incurridos adicionalmente fuera del fletamento. 4. Otras erogaciones cuya exactitud se demuestre, definitivamente, que se hayan efectuado por razón del accidente o el daño. El armador es responsable de realizar las reparaciones a la nave y de ponerla en servicio con prontitud. No se aceptarán reclamos por pérdidas ocasionadas como consecuencia de negligencia del armador en reparar y poner la nave en servicio prontamente. Todo reclamo deberá acompañarse de las pruebas que lo sustenten.
Ver artículo 65 de Ley 19 del año 1997
Artículo 66. No se pagarán honorarios ni comisiones a los agentes ni gastos similares, ni ningún otro gasto que sea indefinido, indeterminable o sujeto a especulación o a conjeturas. Si la nave no está fletada, sino que es operada directamente por su dueño, se obtendrán pruebas, si las hubiese disponibles, sobre la suma por la cual pueden fletarse en el mercado naves del mismo tamaño y de la misma clase. Si el valor del fletamento no puede determinarse, se usará como base para evaluar los daños y perjuicios causados por la detención de la nave, el valor del uso de ésta para sus dueños en el negocio en que se ocupara al momento de los daños. Se considera prueba de probables ingresos durante el período de detención, los libros contables de los propietarios o armadores que muestren los ingresos reales de la nave en las fechas cercanas al accidente o daño. Si los libros no estuvieren disponibles, se proporcionarán las demás pruebas que sean idóneas.
Ver artículo 66 de Ley 19 del año 1997
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