Artículo 65 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 65. Para determinar el monto de los daños y perjuicios causados a una nave, se podrán considerar los siguientes factores: 1. El costo real o estimado de las reparaciones. 2. Los fletes que en efecto hayan perdido los dueños de la nave, o los fletes efectivamente pagados, dependiendo de los términos del contrato de fletamento, por el tiempo en que la nave esté en reparación. 3. El mantenimiento de la nave y los salarios de la tripulación, si se determina que se trata, en efecto, de gastos o pérdidas incurridos adicionalmente fuera del fletamento. 4. Otras erogaciones cuya exactitud se demuestre, definitivamente, que se hayan efectuado por razón del accidente o el daño. El armador es responsable de realizar las reparaciones a la nave y de ponerla en servicio con prontitud. No se aceptarán reclamos por pérdidas ocasionadas como consecuencia de negligencia del armador en reparar y poner la nave en servicio prontamente. Todo reclamo deberá acompañarse de las pruebas que lo sustenten.
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Artículo 66. No se pagarán honorarios ni comisiones a los agentes ni gastos similares, ni ningún otro gasto que sea indefinido, indeterminable o sujeto a especulación o a conjeturas. Si la nave no está fletada, sino que es operada directamente por su dueño, se obtendrán pruebas, si las hubiese disponibles, sobre la suma por la cual pueden fletarse en el mercado naves del mismo tamaño y de la misma clase. Si el valor del fletamento no puede determinarse, se usará como base para evaluar los daños y perjuicios causados por la detención de la nave, el valor del uso de ésta para sus dueños en el negocio en que se ocupara al momento de los daños. Se considera prueba de probables ingresos durante el período de detención, los libros contables de los propietarios o armadores que muestren los ingresos reales de la nave en las fechas cercanas al accidente o daño. Si los libros no estuvieren disponibles, se proporcionarán las demás pruebas que sean idóneas.
Ver artículo 66 de Ley 19 del año 1997
Artículo 67. Dada la naturaleza y características de la operación del canal, la Autoridad no será responsable por daños y perjuicios que resulten por estadías, sobreestadías o demoras en el tránsito por el canal. En consecuencia, no considerará reclamos los causados por los siguientes hechos y circunstancias: 1. Deslizamientos de tierras u otras causas naturales. 2. Trabajos de construcción o mantenimiento en el canal, en sus equipos o instalaciones. 3. Obstrucción que surja de accidentes. 4. El tiempo necesario para el arqueo de las naves. 5. El congestionamiento por el tránsito de naves. 6. El tiempo necesario para la investigación de cualquier accidente, siempre que se inicie dentro de un período de 24 horas, contado a partir de aquél. En ningún caso la Autoridad será responsable por daños y perjuicios que se originen por cualquier otra causa no especificada en esta Ley.
Ver artículo 67 de Ley 19 del año 1997
Artículo 68. No obstante lo dispuesto en el numeral 6 del artículo anterior, la Autoridad reconocerá indemnización ocasionada por estadías o demoras en el tránsito por el canal, si concurren las siguientes circunstancias: 1. Que la investigación del respectivo accidente exceda de 24 horas. 2. Que el accidente sea imputable a la culpa o negligencia de un trabajador al servicio de la Autoridad en el desempeño de sus funciones oficiales. En todo caso, la indemnización que deba pagar la Autoridad quedará limitada a la proporción en que la conducta del trabajador haya causado o contribuido a causar el accidente.
Ver artículo 68 de Ley 19 del año 1997
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