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Artículo 66 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. No se pagarán honorarios ni comisiones a los agentes ni gastos similares, ni ningún otro gasto que sea indefinido, indeterminable o sujeto a especulación o a conjeturas. Si la nave no está fletada, sino que es operada directamente por su dueño, se obtendrán pruebas, si las hubiese disponibles, sobre la suma por la cual pueden fletarse en el mercado naves del mismo tamaño y de la misma clase. Si el valor del fletamento no puede determinarse, se usará como base para evaluar los daños y perjuicios causados por la detención de la nave, el valor del uso de ésta para sus dueños en el negocio en que se ocupara al momento de los daños. Se considera prueba de probables ingresos durante el período de detención, los libros contables de los propietarios o armadores que muestren los ingresos reales de la nave en las fechas cercanas al accidente o daño. Si los libros no estuvieren disponibles, se proporcionarán las demás pruebas que sean idóneas.

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Artículo 67. Dada la naturaleza y características de la operación del canal, la Autoridad no será responsable por daños y perjuicios que resulten por estadías, sobreestadías o demoras en el tránsito por el canal. En consecuencia, no considerará reclamos los causados por los siguientes hechos y circunstancias: 1. Deslizamientos de tierras u otras causas naturales. 2. Trabajos de construcción o mantenimiento en el canal, en sus equipos o instalaciones. 3. Obstrucción que surja de accidentes. 4. El tiempo necesario para el arqueo de las naves. 5. El congestionamiento por el tránsito de naves. 6. El tiempo necesario para la investigación de cualquier accidente, siempre que se inicie dentro de un período de 24 horas, contado a partir de aquél. En ningún caso la Autoridad será responsable por daños y perjuicios que se originen por cualquier otra causa no especificada en esta Ley.

Ver artículo 67 de Ley 19 del año 1997

Artículo 68. No obstante lo dispuesto en el numeral 6 del artículo anterior, la Autoridad reconocerá indemnización ocasionada por estadías o demoras en el tránsito por el canal, si concurren las siguientes circunstancias: 1. Que la investigación del respectivo accidente exceda de 24 horas. 2. Que el accidente sea imputable a la culpa o negligencia de un trabajador al servicio de la Autoridad en el desempeño de sus funciones oficiales. En todo caso, la indemnización que deba pagar la Autoridad quedará limitada a la proporción en que la conducta del trabajador haya causado o contribuido a causar el accidente.

Ver artículo 68 de Ley 19 del año 1997

Artículo 69. Mediante mutuo acuerdo, compromiso o transacción, o de cualquier otro modo, la Autoridad podrá establecer los montos de los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en esta sección. La aceptación del monto establecido, por parte del reclamante, finiquitará el respectivo reclamo.

Ver artículo 69 de Ley 19 del año 1997

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