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Artículo 59 - QUE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 22 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. Contratación por mérito. El Estado reconocerá la contratación por mérito como un proceso de adjudicación de contrato legalmente válido, resultado de la evaluación apropiada y transparente de la calidad de una propuesta, con reglas claras y principios básicos de obligatoria observancia, para labores basadas en el talento de los involucrados y en el mérito de la propuesta, como una forma de promover el desarrollo integral del país en áreas tales como la ciencia y la cultura. La adjudicación de un contrato por mérito requerirá: 1. Un comité externo de evaluación por pares, compuesto por nacionales o extranjeros que no pertenezcan a la institución contratante y que sean entendidos en las materias relevantes para evaluar el mérito de la propuesta. 2. Criterios de mérito definidos previamente a la evaluación, tales como originalidad, excelencia, talento o trayectoria de los proponentes, impacto u otras características que van a ser juzgadas por el comité externo de evaluación por pares. 3. Un reglamento, publicado antes de la recepción de propuestas, que describa, como mínimo, el proceso para considerar propuestas, el proceso de evaluación y el proceso de adjudicación. 4. Un acta que haga constar la recomendación final del comité externo de evaluación por pares, en cuanto a la conveniencia de la adjudicación y otras observaciones pertinentes. Corresponderá al Consejo de Gabinete determinar las entidades que podrán acogerse a la figura de contrataciones por mérito. Los reglamentos generales deberán ser aprobados mediante decreto ejecutivo.

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Artículo 60. Principio general. Los contratos celebrados en la República de Panamá se sujetarán a las leyes panameñas.

Ver artículo 60 de Ley 22 del año 2006

Artículo 61. Firma del contrato. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación por vía gubernativa y constituida la fianza de cumplimiento dentro de un término no mayor de cinco días hábiles de ejecutoriada dicha resolución, el ministro o representante legal de la entidad contratante o a quien se delegue esta función, procederá a formalizar el contrato, de acuerdo con el pliego de cargos y las disposiciones legales pertinentes. Salvo disposición legal contraria, todo contrato que celebren las entidades públicas a las que se les aplique la presente Ley en forma supletoria, y cuya cuantía exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), sin sobrepasar los dos millones de balboas (B/.2,000,000.00) deberán contar con el concepto favorable del Consejo Económico Nacional. Aquellos contratos cuya cuantía exceda de dos millones de balboas (B/.2,000,000.00) deberán contar con el concepto favorable del Consejo de Gabinete, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos y otros productos para la salud humana.

Ver artículo 61 de Ley 22 del año 2006

Artículo 62. Disposiciones aplicables a los contratos públicos. Los contratos públicos que celebren las entidades estatales se regirán por las disposiciones de la presente Ley y disposiciones complementarias, y lo que en ella no se disponga expresamente, por las disposiciones del Código Civil o del Código de Comercio, compatibles con las finalidades de la contratación pública.

Ver artículo 62 de Ley 22 del año 2006

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