Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 59 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 31 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. El Ente Regulador de los Servicios Públicos impondrá las sanciones previstas en el numeral 1 del artículo 57, previo cumplimiento del procedimiento que se indica a continuación: 1. El procedimiento administrativo se impulsará de oficio, ajustándose a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismo, publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al derecho de iniciativa y de defensa del acusado; 2. Recibida la denuncia correspondiente, o de oficio, por conocimiento de una acción u omisión que pudiese constituir una infracción de la presente Ley o una contravención administrativa, el Ente Regulador designará un comisionado sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades correspondientes. El sustanciador puede delegar estas facultades en un funcionario subalterno. Para la investigación se señala al sustanciador un término improrrogable de hasta treinta (30) días. Contra las decisiones del sustanciador no procede recurso alguno; 3. Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará personalmente al acusado o a su representante, concediéndole un término de quince (15) días para que lo conteste y para que, en el mismo escrito de contestación, proponga las pruebas y demás descargos. Si el acusado acepta los cargos formulados, se procederá sin más trámite a la imposición de la sanción administrativa correspondiente; 4. Los hechos relevantes para la decisión de la sanción podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, con sujeción a las siguientes reglas: a. El instructor del expediente acordará la apertura de un período probatorio, que no será superior a veinte (20) ni inferior a ocho (8) días, a fin de que puedan practicarse cuantas pruebas se juzguen pertinentes; b. Se comunicará el acusado, con la debida antelación, el inicio de las diligencias necesarias para la práctica de las pruebas que hubiesen sido admitidas; c. En la notificación respectiva, se consignará lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas; 5. Instruido el expediente, el acusado podrá presentar sus alegaciones por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que haya terminado el período probatorio correspondiente; 6. Recibidas por el funcionario sustanciador las alegaciones respectivas, el Ente Regulador deberá resolver el caso, haciendo una exposición sucinta de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad del acusado, de las disposiciones legales infringidas, o de la exoneración de responsabilidad de ser el caso. Esta resolución deberá ser notificada personalmente al acusado. Las resoluciones serán siempre motivadas; 7. Contra la resolución que imponga una sanción, solamente cabrá el recurso de reconsideración y, una vez resuelto éste, quedará agotada la vía gubernativa; 8. Las decisiones adoptadas en los procesos sancionatorios serán, en todo caso, recurribles a instancia del afectado ante la jurisdicción contenciosoadministrativa; 9. El Ente Regulador podrá, en caso de urgencia o daño irreparable, y hasta tanto se agote la vía gubernativa, ordenar provisionalmente la suspensión del acto que motive el procedimiento sancionador. No obstante lo anterior, el Ente Regulador podrá, a solicitud de parte afectada, suspender los efectos de la orden emitida con base en el presente numeral, siempre y cuando el afectado consigne la caución que, a juicio del Ente Regulador, sea necesaria para responder por los daños que pueda causar el acto objeto del procedimiento sancionador, mientras se agote la vía gubernativa. Para interponer el recurso contenciosoadministrativo contra la decisión adoptada por el Ente Regulador, basada en este artículo, el interesado deberá acompañar, si fuere el caso, prueba de haber cumplido con la suspensión prevista en el numeral 9, anterior.

Palabras clave de éste artículo

trámitepublicidadderechopreavisoprocesomaltratosuspensiónavisocausacontencioso administrativoPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 60. El Ente Regulador impondrá, de oficio o recibida la denuncia correspondiente, las sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 57, previa audiencia del infractor, mediante procedimiento sumario que no excederá de cinco (5) días. El afectado podrá recurrir contra la sanción impuesta, una vez que haya cumplido la orden impartida por el Ente Regulador, mediante la interposición del recurso de reconsideración a través del mismo procedimiento establecido en el artículo anterior, con el cual se agotará la vía gubernativa. Para interponer el recurso contenciosoadministrativo contra la decisión adoptada por el Ente Regulador, basada en este artículo, el interesado deberá acompañar prueba de haber consignado la multa y cumplido la orden a que hace referencia el presente artículo.

Ver artículo 60 de Ley 31 del año 1996

Artículo 61. Los concesionarios de servicios tipo A podrán solicitar el uso de bienes de dominio público, para la prestación de los servicios concedidos, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Para el paso de líneas, en cuyo caso el derecho de uso será gratuito; 2. Para cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable para la prestación de los servicios, en cuyo caso el concesionario deberá pagar por el uso de los bienes de dominio público correspondiente. La tramitación del uso de bienes de dominio público se realizará ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, mediante el procedimiento establecido por la Ley 35 de 1963, que reglamenta las concesiones de bienes de dominio público. El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá negar la solicitud, si considerase que los terrenos y playas deben ser reservados para otros fines públicos, o cuando su uso significase un peligro o riesgo de contaminación del ambiente, o para salvaguardar la seguridad pública en general, o de los habitantes del área en particular. En todo caso, el ministerio de Hacienda y Tesoro deberá considerar, previamente, la opinión del Ente Regulador y del concesionario.

Ver artículo 61 de Ley 31 del año 1996

Artículo 62. Los concesionarios de servicios tipo A tendrán derecho a obtener, del Estado o de los particulares, las servidumbres que requieran para la instalación y operación de dichos servicios, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su reglamento, sólo para los fines específicos del servicio respectivo.

Ver artículo 62 de Ley 31 del año 1996

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá