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Artículo 6 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

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Artículo 6. Información sobre Inversiones en Valores. Los Bancos deberán mantener a disposición de la Superintendencia, por lo menos, la siguiente información relacionada con sus inversiones en valores: a. Manual de Inversiones en Valores; b. Expedientes sobre las inversiones en valores que contenga como mínimo la siguiente documentación: la información general y actualizada de la emisión cónsona con el tipo de adquisición o venta, la información de adquisición o venta, la confirmación del custodio; c. Información sobre el valor nominal, valor en libros y el valor de mercado; y d. Cualquier otra información relacionada que necesite la Superintendencia para los propósitos del presente Acuerdo.

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Artículo 7. Verificaciones del Control de Riesgo. El Banco deberá realizar las verificaciones de control necesarias para determinar la adecuada clasificación, valuación y registro de las inversiones en valores, así como el cumplimiento de los criterios establecidos en el Manual de Inversiones en Valores. La Superintendencia se reserva el derecho de calificar la adecuación de la clasificación, valuación y registros hechos por el Banco.

Ver artículo 7 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

Artículo 8. Clasificación. Las inversiones en valores serán clasificadas sobre la base de los parámetros establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP) en las siguientes categorías: a. Inversiones en Valores Negociables (Trading); b. Inversiones en Valores Disponibles para la Venta; c. Inversiones en Valores al Vencimiento; e d. Inversiones Permanentes.

Ver artículo 8 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

Artículo 9. Inversiones en Valores Negociables (Trading). La categoría Inversiones en Valores Negociables (Trading) comprende los valores de capital y de deuda adquiridos por el Banco con el propósito principal de generar una ganancia por las fluctuaciones a corto plazo en el precio. Sólo se mantendrán en esta categoría los valores que se coticen públicamente, los cuales deberán mantenerse por un corto plazo. Tampoco podrán considerarse en esta categoría los valores emitidos por el mismo Banco o por empresas integrantes del mismo Grupo Económico al cual pertenece el Banco.

Ver artículo 9 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones


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