Artículo 6 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 6. Se reconoce el reenvío en materia del estatuto personal y bienes muebles cuando frente a la regla de conflicto para decidir sobre una relación jurídica de carácter internacional el juez establece como ley aplicable el derecho extranjero y este designa otro ordenamiento jurídico como derecho aplicable.
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Artículo 7. Los efectos jurídicos de un acto o ley extranjera no serán reconocidos, total ni parcialmente, cuando su aplicación vulnere o viole el orden público internacional. La ley extranjera no aplicada será suplida por el derecho interno.
Ver artículo 7 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 8. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal internacional deberán resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conflicto de la República de Panamá, prescindiendo del derecho sustantivo que regula la cuestión principal internacional.
Ver artículo 8 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 9. Las diversas leyes que puedan regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por los hechos del caso concreto.
Ver artículo 9 de Código de Derecho Internacional Privado
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