Artículo 6 - QUE ESTABLECE EL ESCALAFON Y LA NOMENCLATURA DE CARGOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 16 del año 2009
República de Panamá
Artículo 6. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales tendrán una escala salarial que contenga los incrementos salariales mínimos de cada nivel y categoría. En ningún caso los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que laboren en entidades privadas serán retribuidos con salarios inferiores a los que rigen en el sector público. La escala salarial se revisará cada tres años.
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Artículo 7. El Nivel I corresponde a los Trabajadores y Trabajadoras Sociales Generales, entendiéndose como tales quienes poseen el título de licenciatura en Trabajo Social o su equivalente a nivel universitario. Este Nivel comprende nueve categorías: Trabajador y Trabajadora Social I Trabajador y Trabajadora Social II Trabajador y Trabajadora Social III Trabajador y Trabajadora Social IV Trabajador y Trabajadora Social V Trabajador y Trabajadora Social VI Trabajador y Trabajadora Social VII Trabajador y Trabajadora Social VIII Trabajador y Trabajadora Social IX
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Artículo 8. El Nivel II corresponde a los Trabajadores y Trabajadoras Sociales Especialistas, entendiéndose como tales quienes poseen título de posgrado, maestría o doctorado en alguna especialidad del Trabajo Social, de las Ciencias Sociales o del campo social aplicable al Trabajo Social. Serán clasificados según las funciones que ejerzan en la especialidad, los años de servicio y la formación académica, así: 1. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que inicien labores como especialistas de Trabajo Social, en las Ciencias Sociales o el campo social aplicable al Trabajo Social sin ejercer el Nivel I, se les clasificará a partir de la primera categoría del Nivel II. 2. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que laboren en el Nivel I y obtengan una especialidad de posgrado en Trabajo Social, en las Ciencias Sociales o en el campo social aplicable al Trabajo Social, ascenderán al Nivel II, ubicándose en la categoría en la que se encontraban en el Nivel I. 3. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que laboren en el Nivel I y obtengan una especialidad de maestría en Trabajo Social, en las Ciencias Sociales o el campo social aplicable al Trabajo Social, ascenderán al Nivel II y se ubicarán en una categoría superior a la que se encontraban en el Nivel I. 4. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que se desempeñen en el Nivel I y obtengan una especialidad de doctorado en Trabajo Social, en las Ciencias Sociales o el campo social aplicable al Trabajo Social, ascenderán al Nivel II y se ubicarán en dos categorías superiores a la que se encontraban en el Nivel I. Las especialidades de Trabajo Social se ejercerán en el campo de la salud, la seguridad social, el bienestar social, la familia y la investigación, así como en el campo penitenciario, judicial, laboral, entre otros existentes y los que surjan en el futuro.
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Artículo 9. Los cambios de categoría correspondientes a cada uno de los niveles se efectuarán cada tres años y serán automáticos una vez los Trabajadores y Trabajadoras Sociales hayan aprobado dos evaluaciones anuales satisfactorias, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales que se ubiquen en los niveles I, II, III, IV y V, una vez alcanzada su última categoría, tendrán un ajuste salarial bienal correspondiente a un porcentaje de su último salario devengado de acuerdo con la última escala salarial aprobada, hasta que culmine su vida laboral.
Ver artículo 9 de Ley 16 del año 2009
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