Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 6 - POR LA CUAL SE AUTORIZA A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, BANCOS, COMPAÑIAS DE SEGUROS AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL RAMO DE VIDA, ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRESTAMOS, PARA RECIBIR Y ADMINISTRAR LOS APORTES PARA LA PRIMA DE ANTIGUEDAD, PREVISTA EN...

Ley 17 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. Los peleadores que se acojan a las disposiciones contenidas en la presente Ley y formen la reserva para la prima de antigüedad según lo dispuesto en el artículo anterior, podrán incluir en un Fondo Complementario el 50% restante de la prima de antigüedad correspondiente a los empleados indicados en el literal “b” del artículo anterior mencionado, teniendo como Fiduciario a un Banco, a una Compañía de Seguros autorizada para operar en el ramo de Vida, o a una Asociación de Ahorros y Préstamos. El estudio para la creación del Fondo Complementario, deberá ser aprobado previamente por la Caja de Seguro Social.

Palabras clave de éste artículo

prima de antigüedadbancoCaja de Seguro Social


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 7. Para los efectos de la presente Ley, los años de servicios ejecutados por los trabajadores antes de que el empleador se acoja a la misma, se denominarán servicios pasados y por servicios futuros se entenderán los prestados posteriormente.

Ver artículo 7 de Ley 17 del año 1975

Artículo 8. Los aportes del empleador en concepto de los servicios prestados según el artículo anterior, se calcularán como un porcentaje del total de salarios que se pague a los trabajadores. Los aportes correspondientes a los servicios pasados se harán mensualmente, en plazo variable, entre cinco y diez años, de acuerdo a lo que se convenga en los contratos respectivos en base a la decisión de cada empleador. Los aportes relacionados con los servicios futuros deberán ser entregados por el empleador mensualmente, dentro de los 15 días siguientes al mes que correspondan.

Ver artículo 8 de Ley 17 del año 1975

Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se considerará como salario semanal promedio de los últimos cinco (5) años de trabajo de un trabajador, el salario menor que resulte de lo siguiente: a) El salario semanal promedio calculado por división del salario total devengado en los últimos cinco (5) años de trabajo del trabajador, según el Artículo 40 del Código de Trabajo entre las 260 semanas que están comprendidas en cinco (5) años. b) El salario semanal que resulte de la multiplicación del salario semanal declarado por el empleador en la fecha en que se acoja a esta Ley, por el factor que se indica en la tabla siguiente, según los años completos transcurridos entre dicha fecha y la fecha de pago de la prima de antigüedad. En caso de trabajadores que ingresen después de la fecha de vigencia de esta Ley, el salario semanal declarado al ingreso del trabajador se multiplicará por el factor que se indica en la Tabla siguiente, según los años completos transcurridos entre la fecha de ingreso del trabajador y la fecha de pago de la prima de antigüedad.

Ver artículo 9 de Ley 17 del año 1975

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá