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Artículo 6 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ART. 249 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE SEÑALAN LAS FUNCIONES DE LOS GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE LA REPUBLICA

Ley 2 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. Los gobernadores en el desempeño de su cargo devengarán, por igual, el salario y emolumentos que determine la Ley. Igualmente tendrán derecho al suministro de combustible y cualquier otro apoyo necesario para el buen ejercicio de sus funciones, con sujeción al Presupuesto General del Estado del ejercicio fiscal correspondiente. El Órgano Ejecutivo expedirá placa especial para el vehículo de cada Gobernador.

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Artículo 7. Los ministros de estado, los gerentes de instituciones descentralizadas y los directores provinciales, informarán periódicamente a los gobernadores, sobre la ejecución de los programas y las obras que sus entidades desarrollan en las provincias, recibirán y evaluarán las recomendaciones que sobre los mismos le presenten los gobernadores.

Ver artículo 7 de Ley 2 del año 1987

Artículo 8. En las comarcas indígenas se aplicará el régimen jurídico establecido y supletoriamente la presente Ley.

Ver artículo 8 de Ley 2 del año 1987

Artículo 9. Las provincias son divisiones políticas constituidas por el territorio que les asignen las Leyes.

Ver artículo 9 de Ley 2 del año 1987

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