Artículo 6 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ART. 249 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE SEÑALAN LAS FUNCIONES DE LOS GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE LA REPUBLICA
Ley 2 del año 1987
República de Panamá
Artículo 6. Los gobernadores en el desempeño de su cargo devengarán, por igual, el salario y emolumentos que determine la Ley. Igualmente tendrán derecho al suministro de combustible y cualquier otro apoyo necesario para el buen ejercicio de sus funciones, con sujeción al Presupuesto General del Estado del ejercicio fiscal correspondiente. El Órgano Ejecutivo expedirá placa especial para el vehículo de cada Gobernador.
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