Artículo 7 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ART. 249 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE SEÑALAN LAS FUNCIONES DE LOS GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE LA REPUBLICA
Ley 2 del año 1987
República de Panamá
Artículo 7. Los ministros de estado, los gerentes de instituciones descentralizadas y los directores provinciales, informarán periódicamente a los gobernadores, sobre la ejecución de los programas y las obras que sus entidades desarrollan en las provincias, recibirán y evaluarán las recomendaciones que sobre los mismos le presenten los gobernadores.
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