Artículo 6 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Ley 24 del año 2013
República de Panamá
Artículo 6. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, a través del administrador nacional de Ingresos Públicos, tendrá la facultad de emitir actos administrativos, incluyendo las potestades de sancionar y resolver en primera instancia administrativa los recursos interpuestos; admitir los recursos interpuestos en contra de este y sus subalternos en el ejercicio de sus funciones y ejercer cualquiera otra actividad relacionada con la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes relacionadas con los impuestos, tasas, contribuciones y las rentas de carácter interno comprendidas dentro de la dirección activa del Tesoro Nacional no asignadas por ley a otras instituciones del Estado. Igualmente, podrá declarar o determinar, mediante actos administrativos idóneos, la existencia de obligaciones tributarias, su cuantía o monto total, la exigencia de cumplimiento de pago y la existencia de créditos tributarios, según corresponda. Para todos los efectos legales de contratación administrativa y demás obligaciones contractuales, el representante legal será el administrador nacional de Ingresos Públicos. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos ejecutará las políticas fiscales que proponga el Órgano Ejecutivo, así como las leyes fiscales y demás normas que regulen la materia.
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