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Artículo 6 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Ley 24 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, a través del administrador nacional de Ingresos Públicos, tendrá la facultad de emitir actos administrativos, incluyendo las potestades de sancionar y resolver en primera instancia administrativa los recursos interpuestos; admitir los recursos interpuestos en contra de este y sus subalternos en el ejercicio de sus funciones y ejercer cualquiera otra actividad relacionada con la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes relacionadas con los impuestos, tasas, contribuciones y las rentas de carácter interno comprendidas dentro de la dirección activa del Tesoro Nacional no asignadas por ley a otras instituciones del Estado. Igualmente, podrá declarar o determinar, mediante actos administrativos idóneos, la existencia de obligaciones tributarias, su cuantía o monto total, la exigencia de cumplimiento de pago y la existencia de créditos tributarios, según corresponda. Para todos los efectos legales de contratación administrativa y demás obligaciones contractuales, el representante legal será el administrador nacional de Ingresos Públicos. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos ejecutará las políticas fiscales que proponga el Órgano Ejecutivo, así como las leyes fiscales y demás normas que regulen la materia.

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Artículo 7. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos tendrá la estructura y las funciones que determine la presente Ley o aquellas que en su momento el administrador nacional de Ingresos Públicos considere necesarias para el buen funcionamiento y organización de la entidad.

Ver artículo 7 de Ley 24 del año 2013

Artículo 8. La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos estará integrada así: 1. Junta Directiva. 2. Nivel Central, que corresponde a la Administración Nacional de Ingresos Públicos, conformada por oficinas especiales y las direcciones de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. 3. Nivel Regional, que corresponde a las oficinas regionales de ingresos. 4. Nivel Delegado, que corresponde a las direcciones seccionales delegadas de impuestos.

Ver artículo 8 de Ley 24 del año 2013

Artículo 9. La Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos estará integrada por: 1. El ministro de Economía y Finanzas, quien la presidirá. 2. El ministro de Comercio e Industrias. 3. El secretario ejecutivo de Metas Presidenciales del Ministerio de la Presidencia. 4. El director de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas. 5. Un representante del Órgano Ejecutivo, designado por el presidente de la República. Asistirán a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz, un representante de la Contraloría General de la República y el administrador nacional de Ingresos Públicos, quien fungirá como secretario.

Ver artículo 9 de Ley 24 del año 2013

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