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Artículo 6 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 48 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos: 1. Análisis de riesgo. Proceso mediante el cual se evalúa el potencial de riesgo de un producto o subproducto genéticamente modificado, y las medidas de manejo que deben tomarse para evitar o disminuir el riesgo de introducción. 2. Autoridad competente. Organismo gubernamental oficial con jurisdicción en la materia. 3. Bioremediación. Utilización de sistemas biológicos, tales como enzimas y bacterias, para producir rupturas o cambios moleculares de tóxicos, contaminantes y sustancias de importancia ambiental en suelos, aguas y aire, generando compuestos de menor o ningún impacto ambiental. 4. Bioseguridad. Conjunto de normas relacionadas con el comportamiento preventivo de las personas en los distintos ambientes, frente a los riesgos generados por su actividad. 5. Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. Conjunto de medidas y acciones requeridas para valorar, prevenir y manejar los posibles riesgos o efectos adversos o no deseados directos o indirectos, que puedan ocurrir cuando se utilicen organismos genéticamente modificados. 6. Bioética. Ciencia que estudia y analiza la conducta humana, los diversos problemas, sus causas y consecuencias para todos los seres vivos que habitan la Tierra, y los retos a los que nos enfrentamos debido a los adelantos de la ciencia y la tecnología. 7. Biotecnología. Aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. 8. Casa malla. Área delimitada por techo y paredes revestidas de malla, donde se controlan fundamentalmente plagas, enfermedades y la radiación solar, y utilizada para el mantenimiento de plantas. 9. Comité sectorial. Entidad creada por cada entidad gubernamental relacionada con actividades con técnicas de ingeniería genética, organismos genéticamente modificados peligrosos, sus derivados o productos que lo contengan. 10. Ingeniería genética. Técnicas que permiten la manipulación del ácido desoxirribonucleico (ADN) o ácido ribonucleico (ARN), sin la necesidad de compatibilidad sexual de género o especie. 11. Invernadero. Casa de mallas con iluminación y temperatura controladas. 12. Investigación. Proceso que sigue los pasos del método científico. 13. Lotes experimentales. Parcelas utilizadas en ensayos de investigación. 14. Organismo genéticamente modificado. Organismo en el que el material genético ha sido modificado por medio de tecnología de genes, de una manera que no ocurre naturalmente por multiplicación y/o recombinación natural. 15. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. Protocolo aprobado mediante la Ley 72 de 2001 y que tiene por objetivo contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y concentrándose en los movimientos transfronterizos. 16. Riesgo de salud. Capacidad de una actividad, con posibilidad cierta o previsible, de que, al realizarse, tenga efectos adversos para la salud humana. 17. Riesgo ambiental. Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno o a los ecosistemas. 18. Reglamento técnico. Documento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ella relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto, procesos o métodos de producción, o tratar exclusivamente de ellos. 19. Uso confinado. Operación realizada dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos genéticamente modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.

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Artículo 7. La Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados tendrá las siguientes funciones, las cuales serán coordinadas a través de la Secretaría Técnica: 1. Establecer y presentar a la consideración del Órgano Ejecutivo, las políticas nacionales en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados y la incorporación de éstas en los programas sectoriales, e informarle periódicamente sobre los avances de las actividades a su cargo. 2. Proponer la actualización y mejoramiento del marco jurídico en las materias de su competencia. 3. Recomendar los ajustes institucionales necesarios para que las entidades competentes adquieran suficiente capacidad institucional en la materia y adopten la normatividad sobre la introducción, uso, investigación, manejo, liberación al ambiente, comercialización y aplicación industrial en el país, de organismos genéticamente modificados, así como de las materias primas y productos derivados de éstos, con el fin de prevenir, reducir, controlar o mitigar los posibles daños que puedan surgir para la salud humana, la producción agropecuaria o el medio ambiente. 4. Servir de instancia de coordinación de las actividades relacionadas con bioseguridad de organismos genéticamente modificados, que adelantan las entidades y personas naturales y jurídicas, públicas y privadas. 5. Promover, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, que los criterios para que los trámites del otorgamiento de autorizaciones, licencias y permisos para la realización de las actividades a que se refiere el numeral anterior, sean homogéneos y tiendan a la simplificación administrativa. 6. Promover la cooperación científica y técnica en el ámbito nacional e internacional, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología y normas supranacionales que se adopten sobre la materia. 7. Recomendar, cuando lo considere necesario para la toma de decisiones, la contratación de estudios adicionales, y la consecución de la información necesaria para ejercer las funciones de monitoreo, supervisión, seguimiento y evaluación de las actividades autorizadas para los Comités Sectoriales de Bioseguridad Ambiental, Agropecuaria y de Salud. 8. Promover la permanente actualización de un registro, nacional e internacional, de organismos genéticamente modificados con base en el principio precautorio. 9. Promover el establecimiento de un banco de datos sobre la presencia y distribución de especies silvestres y su relación con los organismos genéticamente modificados que se pudieran liberar, y los mecanismos de monitoreo y evaluación del impacto al ambiente, a la salud humana y animal, derivados de la liberación, producción y consumo de dichos organismos, sus productos y subproductos. 10. Asegurar la equidad y la sostenibilidad en el aprovechamiento de los recursos y capacidades de las diferentes instituciones de los sectores, público y privado, que realicen actividades en la materia objeto de la Comisión Nacional de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados. 11. Propiciar la aplicación de políticas eficaces de control y monitoreo para que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias. 12. Recomendar, en base al principio precautorio, los criterios que deberán observarse en la reglamentación correspondiente, para hacer de conocimiento público los beneficios y probables riesgos del uso de organismos genéticamente modificados, que se autoricen en el ámbito comercial, de acuerdo con la información técnica y científica disponible. 13. Promover proyectos de investigación de interés nacional en relación con los organismos genéticamente modificados. 14. Proponer, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la transferencia tecnológica a los programas que, de una u otra forma, estén relacionados con el uso de organismos genéticamente modificados. 15. Atender consultas en asuntos que competen a la propia Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados y solicitar conceptos en materia de organismos genéticamente modificados. 16. Promover, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, que los integrantes de las delegaciones y representaciones panameñas en los eventos y ante los organismos internacionales en la materia, analicen en forma conjunta la posiciones nacionales de negociación que se van a tomar en dichos eventos, sin perjuicio de las designaciones y recomendaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda hacer a las dependencias en lo particular. 17. Promover la sistematización de la información nacional e internacional relevante para las funciones de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, así como el establecimiento de un servicio de información, orientación, atención y aportes al consumidor, en relación con los organismos genéticamente modificados. 18. Emitir el reglamento y el manual de operaciones de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados. 19. Recomendar a las entidades competentes la aplicación de las sanciones correspondientes. 20. Conocer de los procesos o casos internacionales en materia de organismos genéticamente modificados, en que esté vinculada la República de Panamá.

Ver artículo 7 de Ley 48 del año 2002

Artículo 8. Para efecto de lo que establece el artículo 10 de la presente Ley, el presidente de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, solicitará a los presidentes de los Comités Sectoriales de Bioseguridad Agropecuaria, Ambiental y de Salud, información escrita sobre los análisis de riesgo y los resultados de los ensayos de invernadero, casa malla, uso o manejo confinado y demás información y decisiones ya existentes, previas a las fases de investigación y desarrollo tecnológico aprobadas por estos presidentes.

Ver artículo 8 de Ley 48 del año 2002

Artículo 9. La Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, considerará además de los conceptos técnicos, las implicaciones socioeconómicas y culturales de interés nacional, garantizando la protección de la salud, de la biodiversidad y el medio ambiente. Los permisos para realizar actividades de investigación, manejo confinado, ensayos con organismos genéticamente modificados en invernadero, casa malla, lotes experimentales y desarrollo tecnológico a nivel de investigación, serán autorizados o negados por los Comités Sectoriales de Bioseguridad Ambiental, Agropecuaria y de Salud, que enviarán las respectivas actas de las reuniones deliberativas y análisis técnicos de riesgo, a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados.

Ver artículo 9 de Ley 48 del año 2002


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