Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 6 - POR LA CUAL SE CREA UN PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y SE INCENTIVA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL, MEDIANTE PARTICIPACION PUBLICA Y PRIVADẠ

Ley 61 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. Cualquier entidad pública que tenga bienes inmuebles que puedan ser utilizados en programas de desarrollo urbano, deberá acordar con el Ministerio de Vivienda los términos y condiciones para su utilización dentro del marco de esta Ley. En este caso, los acuerdos de transferencia para el uso de estos bienes inmuebles deberán ser autorizados por el Consejo Económico Nacional (CENA), o por el Consejo de Gabinete, según sea el caso. Se exceptúa de la aplicación de esta disposición a la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI).

Palabras clave de éste artículo

capitalMinisterio de ViviendaConsejo de Gabinete


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 7. El Estado, a través de su entidad facilitadora podrá participar, en el consorcio o en la sociedad accidental, como miembro, así como también constituyendo un fideicomiso. En ambos casos la participación será directa y proporcional a su aporte en tierras, planos o mejoras existentes, el cual será definido de acuerdo con la normas del Código Fiscal.

Ver artículo 7 de Ley 61 del año 1996

Artículo 8. Los aportes que realice la entidad facilitadora a un determinado proyecto dentro del programa de desarrollo urbano, estarán debidamente garantizados por el inversionista, mediante cualquiera de las siguientes formas de garantía: 1. Garantía debidamente formalizada y aceptada por la entidad facilitadora. 2. Carta irrevocable de pago expedida por un banco con licencia general en el sistema bancario panameño, y aceptada por la entidad facilitadora. 3. Garantía hipotecaria y anticrética a favor de la entidad facilitadora. 4. Fianza de cumplimiento expedida por una compañía aseguradora conforme a las Leyes panameñas, y reconocidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. 5. Cualquier otra forma de garantía aceptada como suficiente, por la práctica y los usos bancarios.

Ver artículo 8 de Ley 61 del año 1996

Artículo 9. El inversionista participará mediante el aporte de todos los componentes necesarios para la ejecución de las obras propuestas, con exclusión del aporte realizado por la entidad financiera, según se establezca en el acuerdo de consorcio, asociación accidental o la constitución de fideicomiso.

Ver artículo 9 de Ley 61 del año 1996

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá