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Artículo 6 - POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 8 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. En caso de muerte de un afiliado, su beneficiario o sus beneficiarios designados recibirán el saldo de su cuenta individual. De no existir un beneficiario designado, el saldo de dicha cuenta será distribuido entre los familiares del afiliado que obtengan una pensión de la Caja de Seguro Social como sobrevivientes.

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cuentapensiónCaja de Seguro Social


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Artículo 7. La administración del SICAP estará a cargo de un Consejo de Administración, integrado por: 1. Un miembro de libre nombramiento y remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien lo presidirá. 2. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe. 3. El Ministro de Planificación y Política Económica o quien él designe. 4. El Ministro de Hacienda y Tesoro o quien él designe. 5. Cuatro representantes de los servidores públicos, nombrados por el Organo Ejecutivo, escogidos de cuatro ternas: una, enviada por las asociaciones de los empleados de los ministerios y entidades autónomas, con personería jurídica; otra, por las asociaciones magisteriales con personería jurídica; otra, presentada por los empleados del Organo Judicial y del Ministerio Público; y otra, por las asociaciones de enfermeras y auxiliares de enfermería con personería jurídica. En caso de producirse un empate en las votaciones del Consejo de Administración, el voto del presidente tendrá doble ponderación y, por ende, carácter decisorio. Las ternas a las que se refiere el presente numeral deberán presentarse al Organo Ejecutivo, dentro de los treinta días calendario siguientes a la promulgación de la presente Ley. En caso de que ello no ocurriera o que hubiesen transcurrido treinta días calendario después de la finalización de los períodos de estos representantes, el Organo Ejecutivo queda facultado para llenar dichas vacantes con los representantes de esos sectores que este órgano determine. El período de los miembros del Consejo de Administración indicados en el numeral 5 del presente artículo, será de tres años a partir de la fecha de su nombramiento. Salvo el caso de los servidores públicos miembros del Consejo de Administración indicados en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, cada miembro principal tendrá un suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, el cual será nombrado de la misma forma que su principal. En caso de ausencia absoluta de un principal, éste será reemplazado mediante una nueva designación, en la forma indicada en el numeral 5 anterior. El suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva designación. En ausencia del presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno de los miembros elegido para tal fin por mayoría de votos de los presentes. Los miembros del Consejo de Administración no percibirán dietas. El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, y su representación legal recaerá en su presidente. Constituyen recursos únicos del Consejo de Administración, los que el Estado le asigne a través del Presupuesto General del Estado.

Ver artículo 7 de Ley 8 del año 1997

Artículo 8. El Consejo de Administración tiene las siguientes funciones: 1. Seleccionar, mediante acto público, una empresa registradorapagadora para la apertura, registro y pago de las cuentas individuales, por un período de cinco años. 2. Designar a la Caja de Seguro Social para que opere, permanentemente, como entidad administradora de inversiones de los recursos del SICAP, sin que para ello sea necesario que participe en acto público alguno. 3. Seleccionar a una o más instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, para que operen como entidades administradoras de inversiones de los recursos del SICAP, por un período de cinco años cada vez. 4. Establecer las directrices y política general aplicables al SICAP, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. 5. Orientar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento general y la buena marcha del SICAP, así como instruir y ordenar lo conducente a las entidades que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de registro, pagaduría y de inversión de los recursos del SICAP. Con el fin de ejercer adecuadamente estas funciones, tendrá las facultades necesarias que determine el reglamento. 6. Designar un Secretario Ejecutivo para que, además de sus funciones administrativas, tramite las órdenes de pago y los beneficios adicionales a que tengan derecho los servidores públicos, o los terceros, de acuerdo con esta Ley. 7. Resolver en segunda instancia los reclamos que, en contra de los actos emitidos por el Secretario Ejecutivo, interpongan los afiliados o cualquier persona interesada, por razón de las prestaciones económicas que legalmente el SICAP deba conceder. 8. Rendir y publicar, anualmente, un informe pormenorizado de todas sus actividades y el estado financiero del SICAP y de las instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, que operen como las entidades administradoras mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. 9. Contratar, mediante acto público, a una firma independiente de auditores por un período de tres años cada vez, para que realice la auditoría de cuentas y de manejo de los recursos del SICAP por parte de las entidades mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, en forma mensual y anual, que incluye la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente Ley. La firma independiente de auditores también ejecutará la auditoría anual de las cuentas del Consejo de Administración del SICAP. 10. Satisfacer las prestaciones que establece esta Ley, a cuyo objeto expedirá los actos jurídicos que las concedan, nieguen o modifiquen, de acuerdo con los requisitos establecidos. 11. Iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a los recursos del SICAP. 12. Dictar su reglamento interno. 13. Las demás que le señalen esta Ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicable. Los miembros del Consejo de Administración son responsables por sus actuaciones y omisiones ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que en cada caso corresponda. Parágrafo. Mientras no se celebren los contratos correspondientes entre el Consejo de Administración y la entidad registradorapagadora, y con las entidades administradoras de inversiones, momento en que se harán las transferencias de fondos correspondientes, los recursos del SICAP se mantendrán depositados en una cuenta que, a nombre de la Caja de Seguro Social, se abrirá en el Banco Nacional de Panamá. Los respectivos actos públicos para la escogencia de la entidad registradorapagadora, las entidades privadas administradoras de inversiones y la firma independiente de auditores externos, deberán celebrarse dentro de las próximos seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Ver artículo 8 de Ley 8 del año 1997

Artículo 9. El Consejo de Administración designará un Secretario Ejecutivo que tendrá las siguientes funciones: 1. Dar fe pública de las decisiones y acuerdos tomados por el Consejo de Administración. 2. Preparar la documentación sobre los asuntos que se tratarán en el Consejo de Administración. 3. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y las entidades administradoras de inversiones y la entidad registradorapagadora, a que se refiere esta Ley. 4. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y los auditores independientes. 5. Organizar las reuniones del Consejo de Administración y llevar sus actas. 6. Emitir los actos administrativos indicados en el numeral 5 del artículo 8. 7. Expedir las resoluciones a que se refiere el artículo 10. 8. Presentar recomendaciones al Consejo de Administración sobre las reformas que considere necesarias en los sistemas, métodos y procedimientos administrativos. 9. Las otras que le confieran esta Ley y su reglamento.

Ver artículo 9 de Ley 8 del año 1997

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