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Artículo 8 - POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 8 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. El Consejo de Administración tiene las siguientes funciones: 1. Seleccionar, mediante acto público, una empresa registradorapagadora para la apertura, registro y pago de las cuentas individuales, por un período de cinco años. 2. Designar a la Caja de Seguro Social para que opere, permanentemente, como entidad administradora de inversiones de los recursos del SICAP, sin que para ello sea necesario que participe en acto público alguno. 3. Seleccionar a una o más instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, para que operen como entidades administradoras de inversiones de los recursos del SICAP, por un período de cinco años cada vez. 4. Establecer las directrices y política general aplicables al SICAP, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. 5. Orientar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento general y la buena marcha del SICAP, así como instruir y ordenar lo conducente a las entidades que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de registro, pagaduría y de inversión de los recursos del SICAP. Con el fin de ejercer adecuadamente estas funciones, tendrá las facultades necesarias que determine el reglamento. 6. Designar un Secretario Ejecutivo para que, además de sus funciones administrativas, tramite las órdenes de pago y los beneficios adicionales a que tengan derecho los servidores públicos, o los terceros, de acuerdo con esta Ley. 7. Resolver en segunda instancia los reclamos que, en contra de los actos emitidos por el Secretario Ejecutivo, interpongan los afiliados o cualquier persona interesada, por razón de las prestaciones económicas que legalmente el SICAP deba conceder. 8. Rendir y publicar, anualmente, un informe pormenorizado de todas sus actividades y el estado financiero del SICAP y de las instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, que operen como las entidades administradoras mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. 9. Contratar, mediante acto público, a una firma independiente de auditores por un período de tres años cada vez, para que realice la auditoría de cuentas y de manejo de los recursos del SICAP por parte de las entidades mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, en forma mensual y anual, que incluye la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente Ley. La firma independiente de auditores también ejecutará la auditoría anual de las cuentas del Consejo de Administración del SICAP. 10. Satisfacer las prestaciones que establece esta Ley, a cuyo objeto expedirá los actos jurídicos que las concedan, nieguen o modifiquen, de acuerdo con los requisitos establecidos. 11. Iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a los recursos del SICAP. 12. Dictar su reglamento interno. 13. Las demás que le señalen esta Ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicable. Los miembros del Consejo de Administración son responsables por sus actuaciones y omisiones ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que en cada caso corresponda. Parágrafo. Mientras no se celebren los contratos correspondientes entre el Consejo de Administración y la entidad registradorapagadora, y con las entidades administradoras de inversiones, momento en que se harán las transferencias de fondos correspondientes, los recursos del SICAP se mantendrán depositados en una cuenta que, a nombre de la Caja de Seguro Social, se abrirá en el Banco Nacional de Panamá. Los respectivos actos públicos para la escogencia de la entidad registradorapagadora, las entidades privadas administradoras de inversiones y la firma independiente de auditores externos, deberán celebrarse dentro de las próximos seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

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Artículo 9. El Consejo de Administración designará un Secretario Ejecutivo que tendrá las siguientes funciones: 1. Dar fe pública de las decisiones y acuerdos tomados por el Consejo de Administración. 2. Preparar la documentación sobre los asuntos que se tratarán en el Consejo de Administración. 3. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y las entidades administradoras de inversiones y la entidad registradorapagadora, a que se refiere esta Ley. 4. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y los auditores independientes. 5. Organizar las reuniones del Consejo de Administración y llevar sus actas. 6. Emitir los actos administrativos indicados en el numeral 5 del artículo 8. 7. Expedir las resoluciones a que se refiere el artículo 10. 8. Presentar recomendaciones al Consejo de Administración sobre las reformas que considere necesarias en los sistemas, métodos y procedimientos administrativos. 9. Las otras que le confieran esta Ley y su reglamento.

Ver artículo 9 de Ley 8 del año 1997

Artículo 10. Los actos relativos al reconocimiento, rechazo o modificación del beneficio adicional, se expedirán mediante resolución motivada, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Administración, la que expresará la cuantía, el fundamento legal, el método de cálculo empleado para determinarla y la fecha, si es el caso, a partir de la cual tendrá vigencia. La resolución indicará, además, que el interesado dispone del término de diez días hábiles para impugnarla, el cual se contará a partir de la notificación personal al interesado. El recurso de apelación se surtirá ante el Consejo de Administración. El Consejo de Administración puede modificar las prestaciones, de oficio a petición de parte, cuando se advierta un error en su expedición.

Ver artículo 10 de Ley 8 del año 1997

Artículo 11. La selección de la entidad registradorapagadora se hará mediante el procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos mínimos de elegibilidad para ejercer las funciones indicadas en el artículo 12 de la presente Ley, entre los cuales están: 1. Disponibilidad de sistemas de información y de recursos humanos, apropiados, para el manejo de las cuentas individuales del SICAP. 2. Experiencia en el manejo de sistemas de información de la misma naturaleza del SICAP y en cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar, a nivel nacional y/o internacional. 3. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos relacionados con sistemas de pensiones, cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar. 4. Sólida situación financiera y económica. 5. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.

Ver artículo 11 de Ley 8 del año 1997

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