Artículo 6 - POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.
Ley 9 del año 1989
República de Panamá
Artículo 6. Las empresas que cumplan con los requisitos anteriores y que deseen acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, deberán inscribirse en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ley.
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Artículo 7. Además de los incentivos que otorga la Ley 3 de 1986, las micro y pequeñas empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios: 1. Exoneración total (100%), del Impuesto sobre la Renta, durante los primeros cinco (5) años; de setenta y cinco por ciento (75%), durante los cinco (5) años subsiguientes; y de veinticinco por ciento (25%), durante la existencia del negocio; 2. Exoneración total (100%) del pago del Impuesto de Timbres; 3. Exoneración total (100%) del Impuesto de importación de los equipos de producción y mantenimiento, piezas y materias primas; 4. Exoneración total (100%) del Impuesto de Inmuebles, durante los primeros diez (10) años; 5. Exoneración del impuesto sobre los dividendos capitalizados en la empresa. Las micro y pequeñas empresas perderán los beneficios fiscales contenidos en este artículo, si dentro de los dos años siguientes a su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera ocupen menos de dos (2) trabajadores.
Ver artículo 7 de Ley 9 del año 1989
Artículo 8. Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley, están obligadas a utilizar materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases y empaques y demás insumos de origen nacional, siempre que exista oferta local de los mismos. En consecuencia, no se permitirá la importación exonerada de dichas materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y demás insumos, cuando los mismos se produzcan en el país en cantidad suficiente, de calidad aceptable y a precios iguales o equivalentes a los precios "CIF" de los insumos extranjeros. Las discrepancias en cuanto a calidad y cantidad que se produzcan por razón de la aplicación de este artículo, serán resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias.
Ver artículo 8 de Ley 9 del año 1989
Artículo 9. Toda empresa que se acoja a los incentivos que la presente Ley establece, estará obligada a: 1. Invertir en sus actividades manufactureras el capital indicado en la respectiva solicitud y mantener dicha inversión por el término de vigencia de su registro; 2. Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, contado a partir de su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera; 3. Comenzar la producción dentro de un plazo que no exceda de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro, salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e Industrias; 4. Emplear por lo menos el número de trabajadores indicados en la respectiva solicitud, los cuales deberán ser panameños, con excepción de los expertos y técnicos extranjeros, cuya contratación sólo será autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, cuando no hayan técnicos y expertos panameños y de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo; 5. Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las autoridades competentes. 6. Llevar un registro de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias.
Ver artículo 9 de Ley 9 del año 1989
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