Artículo 9 - POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.
Ley 9 del año 1989
República de Panamá
Artículo 9. Toda empresa que se acoja a los incentivos que la presente Ley establece, estará obligada a: 1. Invertir en sus actividades manufactureras el capital indicado en la respectiva solicitud y mantener dicha inversión por el término de vigencia de su registro; 2. Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, contado a partir de su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera; 3. Comenzar la producción dentro de un plazo que no exceda de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro, salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e Industrias; 4. Emplear por lo menos el número de trabajadores indicados en la respectiva solicitud, los cuales deberán ser panameños, con excepción de los expertos y técnicos extranjeros, cuya contratación sólo será autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, cuando no hayan técnicos y expertos panameños y de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo; 5. Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las autoridades competentes. 6. Llevar un registro de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias.
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