Artículo 10 - POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.
Ley 9 del año 1989
República de Panamá
Artículo 10. Los accionistas o personas naturales beneficiarios de los incentivos previstos en esta Ley, deberán ser panameños o extranjeros con residencia autorizada en la República de Panamá. Las empresas beneficiarias de los incentivos previstos en esta Ley, están obligados a contribuir a la formación del Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa, mediante una cuota equivalente al dos por ciento (2%) de sus utilidades netas anuales.
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Artículo 11. Créase el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, adscrito a la Dirección General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual se inscribirán las empresas que deseen acogerse al régimen de incentivos a que se refiere esta Ley.
Ver artículo 11 de Ley 9 del año 1989
Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley, así como la prevista en el artículo 10 de la misma, acarreará la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera y la pérdida de los beneficios respectivos, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a causas de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación de la inscripción se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual deberá ser notificada al interesado.
Ver artículo 13 de Ley 9 del año 1989
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