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Artículo 60 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 60. Para los fines de este escalafón, ascenso es la elevación desde una categoría a la siguiente. El ascenso da derecho al sueldo básico de la categoría adquirida, más las remuneraciones acumuladas hasta no más de un cincuenta por ciento de aquél. Sólo el jurado del escalafón sanitario puede otorgar ascensos a funcionarios idóneos, que reúnan antigüedad en el grado y méritos y conocimientos satisfactorios. El ascenso recaerá necesariamente en el funcionario que ocupe el primer lugar en la categoría siguiente.

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Artículo 61. El reglamento del escalafón establecerá la forma en que se tramitarán los ascensos y las normas para calificar la antigüedad y el mérito, según procedimientos preestablecidos. El ascenso de categoría se hará constar en un diploma similar al mencionado en el artículo 56.

Ver artículo 61 de Código Sanitario

Artículo 62. Los miembros del escalafón disfrutarán de permanencia en éste y sólo podrán ser separados por renuncia, falta, invalidez, jubilación o fallecimiento.

Ver artículo 62 de Código Sanitario

Artículo 63. La renuncia de un miembro lo separa de inmediato del escalafón, pero le da derecho a reingreso posterior, siempre que en el retiro no hubieren mediado irregularidades o incompetencia y que el interesado sea menor de cincuenta años, no padezca enfermedad o incapacidad física y posea antecedentes honorables. Si el Jurado lo aprueba, el reingreso se hará en la misma categoría que ocupaba el solicitante al renunciar y éste tendrá derecho; para los efectos de ascenso, jubilación y pensión, al reconocimiento de los años de servicio anteriores a la renuncia, pero no a los sobresueldos por antigüedad que hubiera reunido en el grado y devengará únicamente el sueldo base de su categoría. Artículo 64. Todo miembro del escalafón que se viere obligado a renunciar, continuará percibiendo su sueldo por no menos de un mes ni más de un año, contados desde la fecha de aceptación de Ia renuncia, según lo determine el Jurado, para cuyo fallo se tendrá en cuenta el tiempo, la eficiencia y categoría de los servicios prestados, y las causales de la renuncia.

Ver artículo 63 de Código Sanitario


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