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Artículo 60 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.

Ley 56 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 60. Todos los costos que cause la intervención o reorganización, incluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores y de los miembros del Comité Ejecutivo, según sean fijados por la Comisión Nacional de Reaseguros, serán con cargo a la empresa.

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Artículo 61. Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que procede la quiebra de la empresa objeto de la intervención o reorganización, por encontrarse la misma en estado de insolvencia, dará traslado del expediente al tribunal competente, a fin de que dicte la declaratoria de quiebra y ordene los trámites correspondientes. A tal efecto, se considerará a la Comisión Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con derecho a solicitar su quiebra. El curador de la quiebra será nombrado de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de Reaseguradores.

Ver artículo 61 de Ley 56 del año 1984

Artículo 62. Si la Comisión Nacional de Reaseguros estima necesaria la liquidación forzosa de la empresa objeto de la intervención o reorganización, presentará solicitud fundada de disolución y liquidación al tribunal competente, la cual se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se considerará a la Comisión Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con derecho a pedir la disolución y liquidación forzosa de la misma. Los liquidadores serán nombrados de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de Reaseguradores.

Ver artículo 62 de Ley 56 del año 1984

Artículo 63. La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una empresa reaseguradora, le será notificada por emplazamiento en un lugar visible de su establecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada también al público mediante aviso publicado por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación diaria en la República de Panamá, sin perjuicio de aquellos otros avisos que la ley establezca para notificación a los acreedores y otros interesados para la presentación de sus créditos y reclamos, bien sea en el caso de la quiebra o de la liquidación forzosa.

Ver artículo 63 de Ley 56 del año 1984

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