Artículo 62 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.
Ley 56 del año 1984
República de Panamá
Artículo 62. Si la Comisión Nacional de Reaseguros estima necesaria la liquidación forzosa de la empresa objeto de la intervención o reorganización, presentará solicitud fundada de disolución y liquidación al tribunal competente, la cual se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se considerará a la Comisión Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con derecho a pedir la disolución y liquidación forzosa de la misma. Los liquidadores serán nombrados de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de Reaseguradores.
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Artículo 63. La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una empresa reaseguradora, le será notificada por emplazamiento en un lugar visible de su establecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada también al público mediante aviso publicado por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación diaria en la República de Panamá, sin perjuicio de aquellos otros avisos que la ley establezca para notificación a los acreedores y otros interesados para la presentación de sus créditos y reclamos, bien sea en el caso de la quiebra o de la liquidación forzosa.
Ver artículo 63 de Ley 56 del año 1984
Artículo 64. Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa contienen los Códigos de Comercio y Judicial serán aplicables a la quiebra y liquidación forzosa de empresas reaseguradoras en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley.
Ver artículo 64 de Ley 56 del año 1984
Artículo 65. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa hecha por el tribunal competente, todos los contratos de reaseguro de que sea parte la empresa afectada quedarán resueltos, correspondiéndole a los reasegurados un crédito contra la masa por la suma de las primas pagadas pero no causadas, en proporción al período de cobertura correspondiente a dichas primas que quede sin efecto como resultado de la resolución del contrato de reaseguro respectivo. De igual manera, estarán los Reasegurados obligados para con la empresa por el pago de aquella parte de la prima causada pero no pagada por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la declaratoria de quiebra.
Ver artículo 65 de Ley 56 del año 1984
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