Artículo 65 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.
Ley 56 del año 1984
República de Panamá
Artículo 65. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa hecha por el tribunal competente, todos los contratos de reaseguro de que sea parte la empresa afectada quedarán resueltos, correspondiéndole a los reasegurados un crédito contra la masa por la suma de las primas pagadas pero no causadas, en proporción al período de cobertura correspondiente a dichas primas que quede sin efecto como resultado de la resolución del contrato de reaseguro respectivo. De igual manera, estarán los Reasegurados obligados para con la empresa por el pago de aquella parte de la prima causada pero no pagada por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la declaratoria de quiebra.
Palabras clave de éste artículo
contratocreditosalarioPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 66. Una vez solicitada la quiebra o la liquidación forzosa, la Comisión Nacional de Reaseguros enviará por correo recomendado a los reasegurados de la empresa afectada, a la dirección que aparezca en los libros de la misma, aviso de la solicitud de quiebra o de liquidación forzosa y una copia del último estado financiero de la empresa en que figure el último saldo de su contrato.
Ver artículo 66 de Ley 56 del año 1984
Artículo 67. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades reguladas pro esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la Comisión Nacional de Reaseguros le ordenará cesar tales actividades en el plazo que ella misma señale. De igual modo, ordenará su intervención inmediata y se continuará según lo establecido en este Capítulo.
Ver artículo 67 de Ley 56 del año 1984
Artículo 68. Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones establecidas en la Ley, la infracción de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en su desarrollo o de las resoluciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, será sancionada por el Superintendente de Seguros y Reaseguros con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas(B/.10,000.00) dependiendo de la gravedad de la falta y apelable ante la Comisión Nacional de Reaseguros.
Ver artículo 68 de Ley 56 del año 1984
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá