Artículo 60 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 60. Información bajo juramento. Toda información que suministre el interesado a la DIASP para que se le expida un certificado de tenencia de armas de fuego o una licencia para portar armas de fuego se entiende rendida bajo la gravedad del juramento y, en caso de resultar total o parcialmente falsa, dará lugar a la cancelación de la correspondiente licencia, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. Las armas de fuego amparadas por la licencia expedida en virtud de información presuntamente falsa quedarán en custodia de la DIASP hasta que finalice el debido proceso, la información sea aclarada o se compruebe la culpabilidad del imputado, y serán traspasadas a la Policía Nacional para su destrucción inmediata o para que pasen a ser propiedad del Estado. El reglamento establecerá el procedimiento para estos traspasos de armas de fuego a la Policía Nacional.
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Artículo 61. Recarga de municiones. El titular de un certificado de tenencia o de una licencia de porte de arma de fuego podrá solicitar el registro y autorización para la tenencia de una máquina de recarga de sus municiones, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley para la licencia de porte de arma de fuego. Solo se autorizará la tenencia de máquina cuyos adaptadores y accesorios sean aplicables únicamente a la recarga de calibre o calibres de las armas registradas a nombre del interesado.
Ver artículo 61 de Ley 57 del año 2011
Artículo 62. Prohibiciones. Se prohíbe a las personas naturales traspasar o comercializar con las municiones que sean recargadas. Se prohíbe cambiar las características balísticas usuales de las municiones o productos químicos o naturales.
Ver artículo 62 de Ley 57 del año 2011
Artículo 63. Licencia de importación y prohibición de exportación. Solo las personas jurídicas, de capital panameño y que cuenten con acciones nominativas, podrán importar armas de fuego, sus accesorios, municiones, cartuchos, materiales relacionados y artículos defensivos no letales, previa autorización, mediante resuelto de importación expedido por la DIASP. No podrá autorizarse la importación de armas prohibidas en esta Ley. Los embarques autorizados solo podrán destinarse a la comercialización dentro del territorio de la República de Panamá. Se prohíbe la exportación de los embarques importados al territorio nacional. No se expedirán resueltos de importación de armas de fuego, sus accesorios, municiones, cartuchos, materiales relacionados y artículos defensivos no letales a las personas jurídicas cuyos representantes legales, directores, dignatarios o accionistas funjan como tales o sean portadores de acciones de empresas preexistentes dedicadas al mismo giro comercial.
Ver artículo 63 de Ley 57 del año 2011
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