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Artículo 62 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. Prohibiciones. Se prohíbe a las personas naturales traspasar o comercializar con las municiones que sean recargadas. Se prohíbe cambiar las características balísticas usuales de las municiones o productos químicos o naturales.

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Artículo 63. Licencia de importación y prohibición de exportación. Solo las personas jurídicas, de capital panameño y que cuenten con acciones nominativas, podrán importar armas de fuego, sus accesorios, municiones, cartuchos, materiales relacionados y artículos defensivos no letales, previa autorización, mediante resuelto de importación expedido por la DIASP. No podrá autorizarse la importación de armas prohibidas en esta Ley. Los embarques autorizados solo podrán destinarse a la comercialización dentro del territorio de la República de Panamá. Se prohíbe la exportación de los embarques importados al territorio nacional. No se expedirán resueltos de importación de armas de fuego, sus accesorios, municiones, cartuchos, materiales relacionados y artículos defensivos no letales a las personas jurídicas cuyos representantes legales, directores, dignatarios o accionistas funjan como tales o sean portadores de acciones de empresas preexistentes dedicadas al mismo giro comercial.

Ver artículo 63 de Ley 57 del año 2011

Artículo 64. Requisitos generales. El importador deberá, a su costo, remitir todas las armas de fuego importadas a la DIASP, con el objeto de que se realicen las pruebas de balística y se expidan los certificados de tenencia a nombre del importador. Toda solicitud para importar armas de fuego, sus accesorios, municiones y cartuchos, materiales relacionados y artículos defensivos no letales deberá ser acompañada del catálogo de los artículos cuya importación se solicita. Siempre que sea posible, toda arma nueva que ingrese al país deberá venir marcada de fábrica con las letras PTY, seguidas del número de serie. En caso de no ser posible, deberá acompañarse de una certificación expedida por el fabricante, explicando las razones por las cuales no es posible cumplir con este requisito. La práctica que se utilice para marcar las armas será establecida en el reglamento de esta Ley.

Ver artículo 64 de Ley 57 del año 2011

Artículo 65. Retiro de embarques. Para el retiro de cualesquiera embarques de armas de fuego, sus accesorios, municiones o cartuchos, materiales relacionados y artículos defensivos no letales del correspondiente recinto aduanero, el importador dueño del embarque deberá solicitar a la DIASP el permiso necesario, acompañado de la documentación pertinente. La DIASP verificará la documentación y, si se cumple con todos los requisitos, otorgará el permiso y comisionará a uno de sus inspectores a fin de que este coordine el retiro de la mercancía de la aduana, su traslado e ingreso al almacén de depósito oficial.

Ver artículo 65 de Ley 57 del año 2011

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