Artículo 60 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...
Ley 59 del año 2010
República de Panamá
Artículo 60. Los propietarios o poseedores deberán concurrir ante el Notario Público con la copia autenticada del acta mencionada en los artículos anteriores, con el objeto de confeccionar la escritura que modifique los linderos o medidas originales.
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copia autenticada
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Artículo 61. Las resoluciones que expida la Autoridad para fijar los valores deberán contener la siguiente relación detallada: 1. Identificación y ubicación correcta de los inmuebles. 2. Número de identificación del inmueble en la Autoridad y en el Registro Público de Panamá. 3. Nombre del propietario o propietarios. 4. Valor catastral fijado a la tierra y a sus mejoras separadamente.
Ver artículo 61 de Ley 59 del año 2010
Artículo 62. La Autoridad deberá hacer del conocimiento de los interesados los valores catastrales de sus inmuebles, mediante la colocación de listas en un lugar visible previamente determinado para las notificaciones.
Ver artículo 62 de Ley 59 del año 2010
Artículo 63. Salvo las notificaciones relativas a avalúos, que se regirán por lo establecido en el artículo 772 del Código Fiscal, las demás notificaciones y el procedimiento aplicable en todos los casos será el dispuesto en la Ley 38 de 2000.
Ver artículo 63 de Ley 59 del año 2010
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