Artículo 604 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 604. En todo asunto en que sea parte, se notificarán al fiscal general electoral las resoluciones que se dicten. Cuando solo deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión.
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Artículo 605. Los magistrados del Tribunal Electoral podrán comisionar al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de dicha dirección, a los directores nacionales, regionales y a los registradores electorales distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.
Ver artículo 605 de Código Electoral
Artículo 606. Los demás magistrados podrán acompañar y participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelanta el magistrado sustanciador.
Ver artículo 606 de Código Electoral
Artículo 607. Se tramitarán, mediante procedimiento sumario, cualquier controversia atribuida a los magistrados del Tribunal Electoral, salvo los casos en que, en virtud de norma especial, se disponga otro procedimiento. Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como proceso sumario.
Ver artículo 607 de Código Electoral
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