Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 605 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 605. Los magistrados del Tribunal Electoral podrán comisionar al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de dicha dirección, a los directores nacionales, regionales y a los registradores electorales distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.

Palabras clave de éste artículo

magistradotribunal electoralelectoralsecretario general


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 606. Los demás magistrados podrán acompañar y participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelanta el magistrado sustanciador.

Ver artículo 606 de Código Electoral

Artículo 607. Se tramitarán, mediante procedimiento sumario, cualquier controversia atribuida a los magistrados del Tribunal Electoral, salvo los casos en que, en virtud de norma especial, se disponga otro procedimiento. Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como proceso sumario.

Ver artículo 607 de Código Electoral

Artículo 608. Vencido el término para la contestación de la demanda, el magistrado sustanciador señalará fecha y hora, a fin de que los apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para: 1. Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben ser probados. 2. Practicar las pruebas aducidas. 3. Escuchar los alegatos de las partes. 4. Resolver sobre cualquier otro asunto, cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia. 5. Colocar el proceso en estado de decidir. Es deber del magistrado sustanciador examinar antes de la audiencia todas las constancias procesales que consten en el expediente.

Ver artículo 608 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá