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Artículo 608 - Código Electoral

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Artículo 608. Vencido el término para la contestación de la demanda, el magistrado sustanciador señalará fecha y hora, a fin de que los apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para: 1. Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben ser probados. 2. Practicar las pruebas aducidas. 3. Escuchar los alegatos de las partes. 4. Resolver sobre cualquier otro asunto, cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia. 5. Colocar el proceso en estado de decidir. Es deber del magistrado sustanciador examinar antes de la audiencia todas las constancias procesales que consten en el expediente.

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Artículo 609. Cuando se trate de la impugnación de postulaciones o de miembros de un partido político en formación o legalmente constituido, con el escrito respectivo deben acompañarse las pruebas documentales y pedirse para su práctica en la audiencia las que fueren de otra naturaleza. El fiscal general electoral y la parte contraria deberán hacerlo en el escrito de contestación.

Ver artículo 609 de Código Electoral

Artículo 610. En los procesos electorales se dará traslado al fiscal general electoral y a la parte afectada de que se trate. Al mismo tiempo, se publicará, por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria, por tres días consecutivos, un aviso sobre la demanda presentada, que se publicará por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral. Cualquier persona que resulte afectada por la demanda, puede constituirse en parte del proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a la última publicación en el periódico. La fecha de la audiencia no se señalará hasta que haya vencido el término de que trata este artículo. En los procesos electorales de impugnación a postulaciones y proclamaciones de candidatos, no proceden las intervenciones de terceros; y no se requerirá las publicaciones ni los términos para que el tercero se haga parte de esos procesos, tal como lo establece el presente artículo para otros casos.

Ver artículo 610 de Código Electoral

Artículo 611. Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días antes de la audiencia. La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada; pero si los apoderados de las partes pretenden que el Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo por escrito, hasta cinco días hábiles antes de la audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u oficina. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la comparecencia de los testigos a la audiencia.

Ver artículo 611 de Código Electoral


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