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Artículo 611 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 611. Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días antes de la audiencia. La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada; pero si los apoderados de las partes pretenden que el Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo por escrito, hasta cinco días hábiles antes de la audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u oficina. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la comparecencia de los testigos a la audiencia.

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Artículo 612. La audiencia será presidida por el magistrado sustanciador, quien podrá hacerse acompañar de los demás magistrados, quienes podrán participar de los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias.

Ver artículo 612 de Código Electoral

Artículo 613. Se declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su práctica y recepción se hubiese decretado.

Ver artículo 613 de Código Electoral

Artículo 614. La audiencia se celebrará, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes; y el funcionario decidirá el acto teniendo en cuenta los elementos de juicio que consten en el proceso, salvo que disponga practicar prueba de oficio.

Ver artículo 614 de Código Electoral


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