Artículo 614 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 614. La audiencia se celebrará, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes; y el funcionario decidirá el acto teniendo en cuenta los elementos de juicio que consten en el proceso, salvo que disponga practicar prueba de oficio.
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Artículo 615. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo los casos en que se autorice expresamente un trámite especial o por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno.
Ver artículo 615 de Código Electoral
Artículo 617. Solo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.
Ver artículo 617 de Código Electoral
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