Artículo 617 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 617. Solo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.
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Artículo 619. Antes de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentar alegatos escritos. El magistrado sustanciador regulará prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, que no será inferior de quince minutos para cada parte. De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que suscribirán los que en ella hubiesen intervenido.
Ver artículo 619 de Código Electoral
Artículo 620. Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán grabadas, y se confeccionará un acta que suscriban solamente el magistrado sustanciador y el secretario adhoc, designado por aquel y que hubiere participado en la audiencia. Las cintas se identificarán y archivarán con el expediente, como parte integral de este.
Ver artículo 620 de Código Electoral
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