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Artículo 620 - Código Electoral

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Artículo 620. Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán grabadas, y se confeccionará un acta que suscriban solamente el magistrado sustanciador y el secretario adhoc, designado por aquel y que hubiere participado en la audiencia. Las cintas se identificarán y archivarán con el expediente, como parte integral de este.

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Artículo 621. El acta contendrá: 1. Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación de la audiencia. 2. El nombre y apellido del magistrado sustanciador y del secretario adhoc, designado por aquel. 3. El nombre y apellido del fiscal general electoral, o de quien hubiese actuado en su representación. 4. El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes. 5. Las pruebas practicadas en la audiencia. 6. El nombre, apellido y cédula de identidad personal de los testigos y peritos que hubiesen participado en la audiencia. 7. Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes en relación con las etapas de la audiencia. Una vez firmada el acta por el magistrado sustanciador y el secretario adhoc, se pondrá en Secretaría General a disposición de las partes, durante veinticuatro horas, a través de un edicto, para que, por escrito, hagan llegar al expediente las observaciones que tengan a bien sobre el contenido del acta.

Ver artículo 621 de Código Electoral

Artículo 622. En los procesos de que conozca en primera instancia el director regional de Organización Electoral, no se dará traslado al fiscal general electoral, pero si el proceso llega en grado de apelación ante los magistrados, antes de fallar se dará traslado por dos días al fiscal general electoral para que emita opinión.

Ver artículo 622 de Código Electoral

Artículo 623. El Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos y faltas electorales y para imponer las sanciones en asuntos electorales que no estén atribuidas a otra autoridad. Las multas que deban imponerse en virtud de este Código, salvo norma en contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su patrimonio y serán convertibles en arresto a razón de un día por cada dos balboas (B/.2.00).

Ver artículo 623 de Código Electoral


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