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Artículo 622 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 622. En los procesos de que conozca en primera instancia el director regional de Organización Electoral, no se dará traslado al fiscal general electoral, pero si el proceso llega en grado de apelación ante los magistrados, antes de fallar se dará traslado por dos días al fiscal general electoral para que emita opinión.

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Artículo 623. El Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos y faltas electorales y para imponer las sanciones en asuntos electorales que no estén atribuidas a otra autoridad. Las multas que deban imponerse en virtud de este Código, salvo norma en contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su patrimonio y serán convertibles en arresto a razón de un día por cada dos balboas (B/.2.00).

Ver artículo 623 de Código Electoral

Artículo 624. El Tribunal Electoral podrá comisionar a los jueces de circuito o municipales de lo penal, al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de esta Dirección, a los directores regionales y a los registradores electorales distritoriales, para la práctica de determinadas diligencias. La Fiscalía General Electoral podrá comisionar a los fiscales de circuito y a los personeros municipales para la práctica de determinadas diligencias.

Ver artículo 624 de Código Electoral

Artículo 625. Cuando proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el Tribunal Electoral. En caso de impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal.

Ver artículo 625 de Código Electoral


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