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Artículo 625 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 625. Cuando proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el Tribunal Electoral. En caso de impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal.

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Artículo 626. El defensor público se designará desde el momento en que el sindicado no haya designado o no pueda designar un defensor.

Ver artículo 626 de Código Electoral

Artículo 627. El derecho a nombrar defensor público existe desde el momento en que la persona sea aprehendida.

Ver artículo 627 de Código Electoral

Artículo 628. La jurisdicción penal electoral es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal electoral, ejercida a través de las instancias creadas y organizadas por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos penales electorales previstos en este Código. La investigación y el juzgamiento de los delitos penales electorales se surtirán de conformidad con las normas dispuestas en este Código y supletoriamente con el Código Procesal Penal.

Ver artículo 628 de Código Electoral


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