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Artículo 626 - Código Electoral

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Artículo 626. El defensor público se designará desde el momento en que el sindicado no haya designado o no pueda designar un defensor.

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Artículo 627. El derecho a nombrar defensor público existe desde el momento en que la persona sea aprehendida.

Ver artículo 627 de Código Electoral

Artículo 628. La jurisdicción penal electoral es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal electoral, ejercida a través de las instancias creadas y organizadas por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos penales electorales previstos en este Código. La investigación y el juzgamiento de los delitos penales electorales se surtirán de conformidad con las normas dispuestas en este Código y supletoriamente con el Código Procesal Penal.

Ver artículo 628 de Código Electoral

Artículo 629. La jurisdicción penal electoral será ejercida por: 1. El Pleno del Tribunal Electoral, que: a. Ejerce competencia privativa para el juzgamiento, en única instancia, de los delitos penales electorales en que se vinculen a funcionarios con mando y jurisdicción nacional. b. Conoce de las apelaciones contra las decisiones de los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento. 2. Los jueces de garantías penales electorales: encargados del control de la legalidad de los actos de investigación que adelantan las fiscalías electorales y que afectan o restrinjan los derechos fundamentales del imputado. 3. Los jueces de juicio penales electorales: encargados del juzgamiento de las personas acusadas de haber cometido un delito penal electoral. 4. Los jueces de cumplimiento penales electorales: encargados de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas impuestas por la comisión de delitos penales electorales.

Ver artículo 629 de Código Electoral


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