Artículo 626 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 626. El defensor público se designará desde el momento en que el sindicado no haya designado o no pueda designar un defensor.
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Artículo 628. La jurisdicción penal electoral es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal electoral, ejercida a través de las instancias creadas y organizadas por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos penales electorales previstos en este Código. La investigación y el juzgamiento de los delitos penales electorales se surtirán de conformidad con las normas dispuestas en este Código y supletoriamente con el Código Procesal Penal.
Ver artículo 628 de Código Electoral
Artículo 629. La jurisdicción penal electoral será ejercida por: 1. El Pleno del Tribunal Electoral, que: a. Ejerce competencia privativa para el juzgamiento, en única instancia, de los delitos penales electorales en que se vinculen a funcionarios con mando y jurisdicción nacional. b. Conoce de las apelaciones contra las decisiones de los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento. 2. Los jueces de garantías penales electorales: encargados del control de la legalidad de los actos de investigación que adelantan las fiscalías electorales y que afectan o restrinjan los derechos fundamentales del imputado. 3. Los jueces de juicio penales electorales: encargados del juzgamiento de las personas acusadas de haber cometido un delito penal electoral. 4. Los jueces de cumplimiento penales electorales: encargados de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas impuestas por la comisión de delitos penales electorales.
Ver artículo 629 de Código Electoral
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